REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 31 de Octubre del 2008
Años: 198º y 149º

FUNDAMENTACION
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2008-010579

JUEZ: ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad señalada en el artículo 250 ejusdem decretada en Audiencia Celebrada en fecha 23 de Octubre de 2008.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

La Fiscalía undécima del Ministerio Público, La Fiscalía undécima del Ministerio Público, , de 39 años de edad, soltero, de profesión taxista, domiciliado en Sarare, calle principal con calle colon, casa color Naranja, al lado del Club las Nereidas, sector el Guajiro. Telf.: 0416-7536051
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



La Fiscalía undécima del Ministerio Público, en fecha 23 de Octubre de 2008, solicitó a este a este tribunal se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos lo extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificando el tipo delictivo como distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha 23 de Octubre de 2008, este Juzgador , explicó al imputado, CARUCI RODRIGUEZ WYLER VALENTIN, el significado de la audiencia, asimismo los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por la cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Derechos del Imputado; de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido, alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Manifestando los ciudadanos, “yo andaba en Barquisimeto pidiendo un presupuesto para un carro para arreglar en tren delantero, pedí el presupuesto y agarre el autobús para dirigirme a Sarare, bueno llegando a la campiña había una alcabala, pararon al autobús, nos bajaron a todos, nos requisaron, yo andaban un poco enfermo de la tensión porque camine, nos abajan, nos requisan nos vuelven a montar en el autobús y se monta un guardia y dice que encontraron droga y nos bajaran otra vez, el guardia me señala a mi y dice que la droga es mía porque yo estaba pálido, como yo estaba enfermo, la encontraron en el asiento de adelante y yo estaba atrás yo no se porque dice que la droga es mía. Es todo. . A preguntas del Fiscal: de un tren delantero, de un farrian, en la 49 con 19, Repuesto Barreras, de un tren delantero, de un failan de mi propiedad, el presupuesto en 1.625, si yo lo cargaba, se me desapareció la cartera, no se si lo tiene mi esposa o donde esta, yo andaba solo. Si, si me lo hicieron, no, no conocía a nadie, en repuestos barrera estuve a las dos y pico de la tarde. Si, yo consumo, marihuana. Trabajo con carro pirata, mi vehiculo tiene dañado como 3 meses, si, no, si yo fui antes a pedí presupuestos, después fui otra vez a comprar los respuestas, pero no me alcanzaron los reales por eso espere para tener los reales completos. Es todo. A preguntas de la Defensa: ellos de repente no jayaban culpables y me bajaron a mi y me dijeron que la droga es mi porque yo estaba pálido, por ahí debe haber una constancia médica que yo estaba hospitalizado y que me salía hospitalización o chequeo me decía el medico, yo no si esa constancia llegaba aquí, ellos me decían que me iban a detener porque estaba pálido, pero estaba enfermo, en la parte de adelante, de arriba, de donde yo estaba, yo estaba en el penúltimo asiento y la droga en el segundo asiento de adelante para atrás. A preguntas del Tribunal: no, no lo conozco, no, no escuche nada,” Se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: observada el acta policial y escuchando al ministerio publico, esta defensa como punto previo señala que si bien es cierto que la misma acta señala que el conductor del transporte FRANCISCO RAFAEL GUEDEZ que un pasajero vio cuando el señor se saco algo de los genitales y lo tiro donde se coloca el porta equipaje, pareciéndole extraño a esta defensa por que no consta en dicho expediente o procedimiento la entrevista de la persona que presuntamente observo cuando mi defendido se saco dicha bolsa de los genitales. Como segundo punto esta defensa manifiesta que considera que estos funcionarios actuantes en dichos procedimientos han debido por lo menos pedir la colaboración de alguna de las personas que viajaban en dicha unidad para que los mismos dieran fe como testigos de que si efectivamente consiguieron esas sustancias estupefacientes dentro de la unidad, ya que la misma es una materia espacialísima como es la materia de drogas y los funcionarios que actúan en estas actas no pueden ser testigos de sus propios actos ya que los mismos tiene interés por ser parte actora del estado, es por lo que solicita esta defensa que todo el acta policial se basa por una presunta información que es manifestada por una segunda persona y la misma no avala el procedimiento, es por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos del 205 por no haber suficientes elementos de convicción para demostrar que mi defendido ha sido autor o participe de un hecho punible, ya que como estos funcionarios van a determinar si se encontraban 39 pasajeros en la buseta por que mi defendido estaba pálido y por la declaración de una tercera persona, es por lo que solicito una medida menos gravosa como puede ser la del ordinal 3º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto la del ordinal 1º. Me adhiero al procedimiento ordinario. Es todo.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. aunado a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable como lo es la distribución de droga, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 numerales 1 Y 2, relacionado con la magnitud del daño causado, toda vez que este delito causa un daño irreparable a la sociedad y la pena que podría llegarse a imponer.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de estos ciudadanos, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
3. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar Medida Privativa de Libertad, a los imputados de marras por la presunta comisión de los Delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. por encontrarse Acreditados las Disposiciones Legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3°; y 251 del Código Adjetivo Penal
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados hayan sido Autores o Participes en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los hoy acusados, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se declara con lugar la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano CARUCI RODRIGUEZ WYLER VALENTIN por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP 2.- Se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- DECRETA LA MEDIDA PRIVANTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos CARUCI RODRIGUEZ WYLER VALENTIN, cédula de identidad Nº 10.641.409, de 39 años de edad, soltero, de profesión taxista, domiciliado en Sarare, calle principal con calle colon, casa color Naranja, al lado del Club las Nereidas, sector el Guajiro, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. por encontrarse Acreditados las Disposiciones Legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3°; y 251 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase lo ordenado.-


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO.
LA SECRETARIA


ABG. MARIADOLORES GUERRERO.