REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2008-010284
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 16 de Octubre de 2008, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, presentó escrito el 15 de Octubre de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado RAFAEL TOBIAS MOGOLLON titular de la Cédula de Identidad Nº 21.246.030, a quien le atribuye la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la calificación en flagrancia y una vez verificado por el sistema juris 2000 de no presentar otra causa solicito Medida de Coerción Personal que ha bien tenga imponer el juez del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el día 14 de Octubre del presente año los funcionarios LUÍS ROMERO, GIL BRACHO Y BRAVO ROSJER, quienes dejan constancia que siendo las 11:35 horas, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Urbanización Central Tocuyo de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón de gabardina de color azul marino, franela de color amarillo, a bordeo de un vehículo moto de color gris que se desplazaba por la carrera 06, el cual al ver la presencia policial optó por maniobrar a fin de eludir la comisión policial por lo que se procedió a darle la voz de alto , haciendo caso omiso, logrando que se detuviera en la Calle Igualdad con Calle Progreso, al solicitarle la documentación de la moto, indicando que la misma se la había prestado su primo, al realizarle la inspección al ciudadano , palpándole en el tobillo derecho entre l media y la piel un bulto de regular tamaño, indicándole que mostrara lo que cargaba allí, sacando una bolsa transparente, contentivo en su interior de unos trozos pequeños de pitillos, confeccionados en material sintético sellados a los extremos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco por lo que se presume sea algún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , los cuales al ser contados dieron un total de veintinueve , procediendo a la detención del mismo por lo que se le leyó sus derechos y se procedió a trasladar al comando y puesto a la orden de la Representación Fiscal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. Enrique Correa, previamente designado y Juramentado, quien estuvo de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público de seguir la presente causa por el procedimiento Ordinario y solicitó se le otorgue a su defendido la medida Cautelar a la que tenga bien el Tribunal y solicitó se le haga a su defendido examen Psiquiátrico.-
Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado consideró que la Detención del ciudadano Ricardo Sánchez Virguez se produjo de manera flagrante en posesión del Arma de Fuego que se le decomisó, por lo que debe declararse con Lugar la Detención en Flagrancia y así se establece, y en virtud de haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público y estar de acuerdo la Defesa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que se sigua el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se trata del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de ser condenado no llegaría a más de 5 años, además no posee conducta predelictual, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal de la presunta comisión del Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, de la contenida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el Régimen de presentación periódica ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal cada 30 días. QUINTO: Se acuerda oficiar al Hospital Luís Gómez López a los fines que le sea practicado el examen Psiquiátrico y Psicológico al imputado a los fines de determinar el grado de consumidos y se designa al imputado Rafael Tobías Mogollón, correo especial a los fines de retirar dichos oficios.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.-
El Juez de Control N ° 3
El Secretario
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
Esther.-
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