REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010348
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 27 de Octubre de 2008, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, presentó escrito el 16 de Octubre de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado: Juan Carlos Heredia Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.181, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-08-1985, soltero, grado de instrucción 1º año de Bachillerato, de profesión u oficio Albañil, hijo de Henry Heredia (f) y Aura Vargas (f), residenciado en la calle 42 con calle 43 entre carreras 31 y 32 casa Nº 42-50, cerca de repuesto el Catire, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-9663275 (teléfono de su concubina Betsandra Sivira).
DELITO(S): Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 15 de Octubre del presente año el funcionario: JEAN CARLO CAMACARO, deja constancia que cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. VICTOR BASTARDO ROJAS, deja constancia siendo las 05:00 horas encontrándose realizando patrullaje por la Manzana “M” de la Urbanización La Sábila, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios , se procedieron hacerle la respectiva revisión de identificación y el mismo dijo llamarse: JUAN CARLOS HEREDIA VARGAS, quien al realizarle el cacheo personal se le incautó a la altura del bolsillo derecho del pantalón dos bolsas de material sintético transparente contenido en su interior de restos de presunta droga denominada “Marihuana” con un peso aproximado de cuatro gramos, quien quedó detenido.-
El Fiscal expuso: Las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado Juan Carlos Heredia Vargas, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como le sea impuesto al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar las respectivas investigaciones. Precalificó los hechos como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consigno en este acto copia de la prueba de orientación en siete folios útiles. Acto seguido se procede a imponer al imputado Juan Carlos Heredia Vargas, del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa el objetivo de la audiencia que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina quien manifestó: Yo soy consumidor de monte, desde los diecisiete años. La defensa quien expone: Estoy de acuerdo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, solicito que se le imponga a mi defendido Medida cautelar sustitutiva de la libertad de las que ha bien tenga el tribunal, solicito le sea practica a mi defendido un reconocimiento médico psiquiátrico para determinar el grado de dependencia.
Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público quien estuvo de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público de seguir la presente causa por el procedimiento Ordinario y solicita se le otorgue a su defendido la medida Cautelar por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual.
Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado consideró que la Detención del ciudadano JUAN CARLOS HEREDIA VARGAS se produjo de manera flagrante en posesión del Arma de Fuego que se le decomisó, por lo que debe declararse con Lugar la Detención en Flagrancia y así se establece, y en virtud de haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público y estar de acuerdo la Defesa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que se siga el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se trata del delito de Detentación de Arma de Fuego cuya pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de ser condenado no llegaría a más de 5 años, además no posee conducta predelictual, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal de la presunta comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, de la contenida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el Régimen de presentación periódica ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. QUINTO: Se ordena librar oficio al Tribunal de Control Nº 06 en la causa KP01-P-2004-001276, informando lo aquí decidido. SEXTO: Se acuerda el reconocimiento médico psiquiátrico solicitado por la defensa por lo que se acuerda librar oficio al hospital Luís Gómez López e informando que una vez sea realizado el mismo deben remitir con carácter de urgencia las resultas a este juzgado y se designa al mismo imputado correo especial para llevar el referido oficio.-
El Juez de Control Nº 3
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
El Secretario
Esther.-
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