REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010347
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 17 de Octubre de 2008, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, presentó escrito el 16 de Octubre de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado: Juan Bautista Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.809, de 50 años de edad, nacido en fecha 27-05-1958, soltero, grado de instrucción 3º de primaria, de profesión u oficio Comerciante del Mayorista, residenciado en el Barrio la Caldera, calle 7, sin número, casa de color amarillo con portón blanco, cerca del estadium, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-3526292 (teléfono de su sobrino Rafael Maria, el catire).
DELITO(S): Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. , en virtud de que el día 15 de Octubre del presente año el funcionario: JOSE MANUEL YANEZ, deja constancia que siendo las 10:45 horas d la noche aproximadamente encontrándose de servicio en el mercado mayorista específicamente el área de salida al Barrio Nueva Segovia, observó a un ciudadano que al notar su presencia se tornó nervioso, al efectuarle la respectiva revisión encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón la cantidad de 10 pequeños envoltorios de papel aluminio, seis pequeños envoltorios en bolsa plática de color negro atado en uno de sus extremos y un pequeño envoltorio de bolsa plática de color verde atado en uno de sus extremos que a su vez cada uno de ellos contenía en su interior una presuntamente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , le solicitó su documentación quedando identificado como: JUAN BAUTISTA RONULFO RODRIGUEZ, quedando el mismo detenido.-
El Fiscal expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado Juan Bautista Rodríguez y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como le sea impuesto al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar las respectivas investigaciones. Precalificó los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que consigna en este acto la prueba de orientación que arroja como resultado la cantidad de 2,5 de cocaína y 1,6 de marihuana de peso neto, la cual consigno en siete folios. Acto seguido se procede a imponer al imputado Juan Bautista Rodríguez, del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa el objetivo de la audiencia que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina quien manifestó: Yo cargaba eran siete envoltorios de droga y soy consumidor desde hace cuatro años. La Defensa quien expone: Estoy de acuerdo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, solicito que se le imponga a mi defendido Medida cautelar sustitutiva de la libertad como la presentación periódica, solicito se realice el examen médico psiquiátrico, psicológico y someterse a tratamiento de rehabilitación
Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público quien estuvo de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público de seguir la presente causa por el procedimiento Ordinario y solicita se le otorgue a su defendido la medida Cautelar por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual.
Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado consideró que la Detención del ciudadano Juan Bautista Rodríguez se produjo de manera flagrante en posesión del Arma de Fuego que se le decomisó, por lo que debe declararse con Lugar la Detención en Flagrancia y así se establece, y en virtud de haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público y estar de acuerdo la Defesa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que se siga el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se trata del delito de Detentación de Arma de Fuego cuya pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de ser condenado no llegaría a más de 5 años, además no posee conducta predelictual, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9° , del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y someterse a tratamiento médico para dejar el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal de la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, de la contenida en el artículo 256 Ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el Régimen de presentación periódica ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y someterse al tratamiento médico para dejar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Se ordena la práctica del reconocimiento psiquiátrico y psicológico, por lo que se ordena librar oficio al Director del Hospital Luís Gómez López, informando que una vez realizado el mismo debe remitir las resultas con carácter de urgencia a este juzgado.-
El Juez de Control Nº 3
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
El Secretario
Esther.-
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