REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008
Años:198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004131


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 09 de Abril de 2008, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: FELICITA ANTONIA MORALES CEDULA: 9.605.415 domiciliada: El Cuji Las Veritas, Sector las Nieves, parcela numero 20 casa Nº 20 Hija de Delia Pastora Morales y padre desconocido, VÍCTOR MANUEL PEÑA , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.950.704, fecha de nacimiento: 20-09-89, 18 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: el Cují vía la veritas, sector la Ñema, calle principal casa Nº 20 teléfonos: 0251-8864650 y 0416-1591590 y JACKSON ALEXANDER RODRÍGUEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.104.121 (no porta), fecha de nacimiento: 07-058-89, 18 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: sector los pinos vía Duaca entre la ruezga y las acacias calle principal, casa Nº 52, detrás de la escuela Carmen Fernández de Leoni, teléfonos: 0416-1254281 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y USODE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y del ciudadano Jackson Alexander Rodríguez, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y USODE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 08 de Abril de 2008, se deja constancia que: “Siendo las 8:00 a.m., los funcionarios MARIO SUAREZ, GRACIANO GRANDA, CAMACARO LUÍS, ENDER QUERALES, SIXTO TORRES, FABIAN RODRIGUEZ Y FRANCIS PÉREZ, realizaron Orden de Allanamiento en el inmueble ubicado en: SECTOR LAS NIEVES, PARROQUIA EL CUJI, CASA COLOR AMARILLO CON BLANCO CON REJAS Y PUERTAS BLANCAS, donde reside un ciudadano de Nombre VICTOR PEÑA, apodado El Ballena y una ciudadana Apodada La Leki, quienes dejan constancia de: Que una vez efectuada la revisión del inmueble proceden a la revisión de la ciudadana ANTONIA MORALES a quien le detectaron en sus partes íntimas: Un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de fuerte olor de presunta Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cocaína), en el segundo cuarto de la parte izquierda con respecto a al entrada visualizaron a tres ciudadanos que se encontraban durmiendo, al pararlos identificarse como funcionarios los mismos manifestaron ser residentes de la vivienda, uno de ellos manifestó ser hijo de la dueña y los otros dos sobrinos de la misma, los mencionados ciudadanos fueron objeto de una revisión corporal no detectándoles evidencias de interés criminalístico, quedando identificados como 01) VICTOR MANUEL PEÑA MORALES, venezolano titular de la Cédula de Identidad N ° 18.950.704. 2.- ROBERT PASTOR RODRIGUEZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula e Identidad N ° 22.275.277 y 3).-JANISON JOSE PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.127.129, seguidamente se procedió a la revisión de la vivienda en presencia de testigos localizando en el primer dormitorio correspondiente a la dueña se detectó:” Una bata de color blanco tipo laboratorio envuelta y en su interior se encontraba una bolsa de material sintético de color blanco con letras alusivas al central madeirense, contentiva de quinientas cuarenta (540) papeletas de papel aluminio contentivas en su interior de restos vegetales de presunta Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Marihuana) , de igual manera se localizó un pantalón tipo jeans de color azul el cual contenía en el interior del bolsillo delantero derecho un envoltorio de papel sintético transparente tipo cebolla, contentivo de restos vegetales presunta Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Marihuana), dos teléfonos celulares uno marca Nokia modelo 6070, serial CE034, con su batería y una marca Huawei, modelo C2299 serial 09927C71 con su respectiva batería, se procedió a revisar el otro dormitorio que queda pegado al primero y n el interior del closet de concreto en uno de los entrepaños se detectó : “ Una gorra de color blanco con letras alusivas donde se lee “I LOVE JESUS” y en su interior se localizó una bolsa color blanco, contentiva en su interior de ciento veintidós (1229 papeletas de papel aluminio contentiva de restos vegetales de presunta Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Marihuana) procediendo a revisar los demás ambientes de la vivienda no localizando otras evidencias de interés criminalístico , quedando los mismos detenidos”.-
El día 04 de Agosto de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. ROSMARY CORDERO, quien expuso : Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de los referido imputados, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos: Felicita Antonia Morales Y Victor Manuel Peña por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el art 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y USODE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y del ciudadano Jackson Alexander Rodríguez, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y USODE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado, asimismo solicito se mantengan las Medidas que pesan sobre cada uno de los imputados ampliamente descritos.-
Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, impuso del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que la IMPUTADA: Felicita Antonia Morales, responde lo siguiente: ” Tanto como mi hijo mi sobrino y yo somos inocentes y cuando llegaron los funcionarios no había nada ellos llegaron pidiendo plata e incluso cuando llegaron le dieron una cachetada a mi sobrino y a mi me sacaron del cuarto yo le pedí un testigo y uno de ellos salio y dejo un funcionario adentro, de hecho yo les pedí que me revisaran y el funcionario le pidió que la revisara y después de eso los funcionarios nos pidieron 20 Millones“ es todo, pregunta el juez donde vive usted? En el sector la nieves, a usted la detuvieron en donde? En mi casa, a usted la conocen con algún apodo? No, cual es la dirección exacta de su casa? El Cuvi las veritas, Manzana 2 parcela 20 calle principal en un callejón, cuantos cuartos tiene su casa? Dos, el mío es el principal, Cuanto Hijos tiene? Tengo 5 pero conmigo viven 4. Víctor Manuel Peña responde lo siguiente:”Me acojo al precepto Constitucional” es todo. Jackson Alexander Rodríguez responde lo siguiente: ”Me acojo al precepto Constitucional” es todo.. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Abg. Vista la declaración de mi defendida donde manifiesta que los funcionario le sembraron la droga es por lo que solicito la nulidad y sobreseimiento de la prueba y en caso de que el juez no lo acuerde solicito la revisión de una medida menos gravosa de conformidad al Art. 256 del COPP y para el Imputado Jackson Alexander el sobreseimiento de la causa en virtud del delito que se le imputa es posesión. El Fiscalia 11º del Ministerio Publico Solicito se declare sin lugar la nulidad solicitada por la defensa visto que no se hace referencia a que art. o en que encuadra su solicitud del art. 190 del COPP ya que la acusación comprende muchos rubros y cumple con el art. 326 del COPP y de ella emanaron elementos serio para presentar la acusación por lo mismo solicito se aclare su petición, es todo. La defensa mi solicitud es en base a la declaración de la victima en la que ella manifiesta que en las actas no declararon su partencia de la droga incautada sino sembrada, La Fiscal Manifiesta se declara sin lugar su solicitud en virtud que cumple con los Art. 326 del COPP y existen dos personas que ratifican lo manifestado en las actas policiales por tal razón existe pertinencia y necesitad de la prueba señalada
Dichas pruebas, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

1.- Testimoniales:
• Declaración de la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN MASRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 7.986.724, residenciada en: Calle 2 con Vereda 1 Casa N ° 155 del Barrio San José Obrero Barquisimeto Estado Lara, quien es testigo presencia del hecho.-
• Declaración de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MEDINA BONILLA , titular de la Cédula de Identidad N ° 7.414.497 , residenciada en: Sector 2Calle 3 entre Vereda 1 y 2 Casa N ° 8 del Barquisimeto Estado Lara, quien tiene conocimiento de lo acontecido el día de los hechos:-
• Declaración del ciudadano NAUDE ADAM TOVAR , titular de la Cédula de Identidad N ° 5.251.626 , residenciado en: Sector Calle 3 entre Vereda 1 y 2 Casa N ° 8 del Barquisimeto Estado Lara, quien tiene conocimiento de lo acontecido el día de los hechos por cuanto vio al imputado disparar en contra del occiso.-
• Declaración de los funcionarios policiales MONTILLA DANIEL Y ARI ARROYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Lara por ser necesarias y pertinentes por cuanto efectuaron la respectiva investigación.-
• Declaración de los Médicos Forenses Bolívar Isea y Tulio Riccio, adscritos a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara por ser pertinente y necesaria, por cuanto fueron las personas que practicaron la autopsia del occiso.-

2.- Pruebas Documentales:
• Acta Policial suscrita por los funcionarios MONTILLA DANIEL Y ALI ARROYO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Lara, por ser pertinente y necesaria para demostrar la circunstancia de tiempo, modo y lograr en las cuales ocurrieron los hechos.-
• Protocolo de Autopsia signado bajo el N ° 167-95, suscrita por los médicos Forenses Bolívar Isea y Tulio Riccio, adscritos a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara por ser pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de la causa de la muerte.-
• Acta de Enterramiento del ciudadano DIEGO VILLASMIL, por ser pertinente y necesaria.-
• Acta de Defunción: del ciudadano DIEGO VILLASMIL, por ser pertinente y necesaria, por cuanto se deja constancia de la muerte del mencionado ciudadano.-
• Pruebas Admitidas a la Defensa:

Testimonio de la ciudadana: YAMILETH PARGAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N ° 15-070.542, domiciliada en: Barrio La Paz Avenida Principal.-
Testimonio de la ciudadana: RITA DEL CARMEN PARGAS, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.564.417, domiciliada en: Barrio San José Obrero Sector 2 Calle 2 Vereda 5 Casa S/N° Barquisimeto Estado Lara.-
Testimonio de la ciudadana: PASTORA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 4.725.220, domiciliada en: Barrio La Paz Calle 12 entre Carreras 7 y 8 N° 14 Barquisimeto Estado Lara.-
Testimonio del ciudadano: RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad S/N°, domiciliado en: Barrio San Francisco Calle 2 entre Carreras 8 y 9 Barquisimeto Estado Lara.-
Testimonio del ciudadano: JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad S/N°, domiciliado en: Barrio La Paz Calle 12 Barquisimeto Estado Lara.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PARGAS AZUAJE titular de la Cédula de Identidad N ° 7.544.185 HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 408 Orinal 1° del Código Penal SEGUNDO: Así mismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía tanto documentales como testificales. TERCERO: Se Admite las Pruebas presentadas por la Defensa, en lo que respecta a los Testimoniales. QUINTO: Se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO,