REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010376
FUNDAMENTACIÓN DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
IMPUTADO:
MUJICA MOSQUERA JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.033.895, de 27 años de edad, Soltero, Ocupación: Albañil, hijo de Maria Victoria Mosquera y Luís Alberto Mújica, nació en fecha 11/12/80, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en: Sector Raúl Leones con calle la manga con avenida la manga casa numero 5 cerca del colegio premilitar en la esquina Cabudare Estado Lara, VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: Posee asunto terminado por resolución de fecha 24 de Mayo de 2006 por los Tribunales de Ejecución Asunto Numero P-03-1072 por el delito de Detectación de Arma de Fuego . DELITO(S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.-
CAPÍTULO PRELIMINAR:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-01 bajo el Nº 002655 y Sentencia de fecha 05-05-04 bajo el Nº 03-2503 ambas con Ponencia de José Manuel Delgado, fundamentar la decisión, pronunciada en fecha 18-10-08, durante audiencia de presentación de Imputado.
En fecha 17 de Octubre de 2.008 la Dra. CRISTINA CORONADO ASUAJE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal de Control No. 03, el decreto de Aprehensión en contra de del ciudadano MUJICA MOSQUERA JOSE GREGORIO a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se les investiga por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.-
CAPÍTULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la precitada audiencia el Representante del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Y se le solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado MUJICA MOSQUERA JOSE GREGORIO , Como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.-
Por mandato del artículo 254. 2 del Código Adjetivo penal, los hechos atribuidos al investigado son los siguientes: “El hecho atribuido al investigado consiste en que en fecha “16 de Octubre del año 2008, los funcionarios GUILLERMO TORREALBA Y JUAN ROMERO dejan constancia que siendo aproximadamente a las 16:10 horas encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la intercomunal Acarigua- Barquisimeto, a la altura del Establecimiento Comercial Suadela, cuando observan a unos sujetos que salen en veloz carrera hacia la parte trasera del estacionamiento, se procedió a seguir a los mismos y darle la voz de alto, donde fue acatado por uno de ellos el cual vestía un pantalón Jean y franelilla blanca, el otro salta la pared del establecimiento que da hacia la calle, a pocos metros quien vestía pantalón Jean franela marrón, a quienes se le realizó una revisión rápida y no encontrándole ningún tipo de arma y Lugo fue trasladado hasta el establecimiento donde la ciudadana NAIJ CHEUY informando que estos sujetos en compañía de otro la despojaron del dinero bajo amenaza d muerte, se procedió en presencia e la misma a una revisión e identificación de los sujetos y uno de ellos adolescente quien dijo llamarse GONZALEZ LIZARDO JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.461.220 de 15 años de edad y MUJICA MOSQUERA JOSE GREGORIO , titular de la Cédula de Identidad N° 17.033.895 al realizar la revisión se le encontró al ciudadano que vestía pantalón Jean y franela marrón en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes distribuidos de la siguiente manera: 4 billetes de 50, dos billetes de 20, un ticket de alimentación de la Empresa Sodexho de 14,32 BF a nombre de la Gobernación de Yaracuy, quedando el mismo detenido y en relación al adolescente se le informó a su progenitora”.-
Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y considerar a los ciudadanos presentados al tribunal, como autores del mismo.-
En el mismo acto de la audiencia, el investigado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso cada imputado y tomo el derecho de palabra y expuso:” Me acojo al precepto constitucional.-El Fiscal Expuso: conocimiento en virtud de acta policial por funcionarios Policiales de Almariera de la detención de un ciudadano quien se identifico como Mújica Mosquera José Gregorio en virtud de ser sorprendido en los momentos en los cuales trataba de huir de la escena de un delito, delito este que según denuncia la ciudadana Nail Cheng manifiesta esta ciudadana que el día 15 de octubre de encontraba trabajando en el Super Mercado Comercial Siung Adela en la piedad norte de cabudare momento en que entran tres sujetos uno de ellos bastante jóvenes al parecer menor de edad quien le saco un chuchillo y otro un arma se le acercan y le obligan que le entregue la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes, llenaron un carrito del supermercado y al de carne logrando meter en el carrito la rebanadora el peso electrónico carnes varias entre otros, es en ese momento que aparece una patrulla y los ciudadanos intentaron escapar por la parte de atrás logrando solo uno de ellos saltar la pared y los otros dos quedan detenidos uno de ellos el presentado el día de hoy vía de hoy el otro un adolescente identificado como José Gregorio González Lizardo colocado a la orden del tribunal de su especialidad, encontramos que existen dos testigos del hechos quienes son hábiles y contestes en señalar y ratificar lo denunciado por la victima, como dije anteriormente los funcionarios policiales en actas suscritas quienes narran como efectúan la detención de este ciudadano y al mismo al serle practicada la revisión corporal se le incauta en el bolsillo delantero derecho del pantalón que tenia en ese momento 240 bolívares fuerte un tikets de alimentación de 15,32 bolívares fuertes a nombre de la Gobernación de Yaracuy, al hacer mención de las características de las vestimentas dadas por las victimas y testigos coinciden con la que presenta hoy el ciudadano que el ministerio publico a puesto a la orden de este tribunal, ahora bien ciudadano juez de las actuaciones que fueron presentadas se evidencia que existe un delito de hecho punible con pena corporal, cuyo delito no se encuentra prescrito como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y 264 de la Ley para Protección del Niño y Adolescente, de igual manera según se desprende de la denuncia y declaración de dos testigos el ciudadano a tenido autoría o participación en el hecho narrado por la denunciante los cuales se evidencia de los dichos de las victimas, la aprehensión a pocos metros y de manera flagrante y la incautación de los objetos que la victima le habían sido despojados, de igual manera existen la presunción razonable del peligro de fuga establecido en el articulo 251 en virtud de la pena que podría llegarse imponer en el caso la cual excede de 10 años la magnitud del daño causado toda ves que se puso en peligro y se ataco no solo el bien de la propiedad sino la vida de la victima toda ves que los atacantes se encontraban armados y existe una evidente conducta predelictual ya que el ciudadano a sido condenado por otros delitos, de igual manera el ministerio publico considera que existe el peligro de obstaculización a que una de las personas logro darse a la fuga que el lugar donde se cometió el hecho delictivo es un sitio abierto al publico y de fácil ubicación hechos estos que el imputado encontrándose en libertad podría influir tanto al testigo, victima para que se comporten de manera resistente en la búsqueda de la verdad en la investigación que se acaba de iniciar es por lo que encontrando satisfechos los extremos del articulo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico en salvaguarda del derecho de la victima en atención a la gravedad del delito va a solicitar en primer lugar que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, en segundo lugar que se siga el procedimiento por la vía ordinaria tercero que se decrete la medida privativa de libertad por encontrar satisfechos los extremos anteriormente señalados. Seguidamente una vez escuchado lo expuesto por el Imputado se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “En primer lugar toma como exagerada la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio publico ya que nos acogemos al precepto de que todas personas es inocente hasta que no se le demuestre lo contrario, si bien es cierto que fue aprehendido por una comisión policial no fue dentro del establecimiento, si bien se encontró con dinero también acotamos que nuestro cliente labora trabaja y cualquier dinero puede ser fruto de su labor aunque mi cliente haya tenido otro caso jurídico anterior se puede comprobar que cumplió con su pena con eso se evidencia que no huyo de la justicia es por ello que basado en la presunción de inocencia primordial y no por la excepción la defensa rechaza categóricamente la solicitud realizada por la fiscalia del ministerio Publico ya que en su exposición indico su posible autoría o participación mas a esta instancia no se puede comprobar dejando entonces evidentemente la posible duda de lo que puede solicitar la fiscalía del ministerio publico es por ello que la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa ya que se presume inocente mi cliente.-
Con respecto a la aprehensión policial del imputado de autos, este Tribunal observa que la misma fue realizada dentro de los límites de la actuación policial permitida en cabal acatamiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 44. 1; al artículo 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica, al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tratados que son Ley de la República conforme al artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, observa que la misma es considerada como una aprehensión en flagrancia, cumpliéndose con las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la existencia de un hecho punible, el cual está sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales elementos de convicción están representados:
1.- Acta policial; Nº 064-10-08, de fecha 16 de Octubre del año 2008, (F 2).
2- Acta de entrevista a testigo, de fecha 16 de Octubre del año 2008, realizada por la ciudadana NAIJ CHE UY. (F. 3).
3- Acta de entrevista a testigo, de fecha 16 de Octubre del año 2008 ciudadano MARTÍNEZ KEIBER JOSE. (F. 04)
4- Acta de entrevista a testigo, de fecha 16 de Octubre del año 2008 ciudadana ANGELICA LUCRECIA PÉREZ LINAREZ. (F. 05)
Los mismos, vienen a cumplir con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación de los precitados investigados en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 ejusdem.
Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, los cuales se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; conforme al artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero Del texto antes citado.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.
Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Es importante destacar que la aplicación de la medida de coerción personal, en nuestro sistema adjetivo penal, deja incólume el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 49.2 de la CRBV, Artículo 8 del COPP, artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo XXVI encabezamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 del Decreto Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal acordó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano MUJICA MOSQUERA JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.033.895 así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, estimándose que con la aplicación de este procedimiento ordinario, se garantizará la investigación del Ministerio Público, orientada a la búsqueda de elementos inculpatorios y exculpatorios de los investigados, conforme a los artículo 280 y siguientes. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 en concordancia con el artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, detenido en momentos posteriores o escasos minutos de haberse estado perpetrando un delito de la ciudadana Nail Cheng en un supermercado en el Centro Comercial San Francisco en la piedad norte de cabudare, momento que llega la patrulla los ciudadanos emprenden la huida siendo capturados dos de ellos y uno era adolescente, quienes son descritos por la victima y los testigos presénciales de los hechos por lo tanto el Oído lo expuesto por las partes, así como sus solicitudes, y revisadas las actas contentivas del presente asunto, este Tribunal de Control No. 03, Decreta con lugar la detención en Flagrancia, SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los Art. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: En cuanto a la medida solicitado por el Ministerio Publico a la cual la defensa solicita una medida menos gravosa conforme a la presunción de inocencia, este tribunal de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a criterio de este tribunal hay fundados elementos de convicción para que se presuma que el referido ciudadano sea autor o participé de este hecho punible, si bien es cierto que el ciudadano tiene arraigo en el país la pena que se le puede imponer en este caso podría ser mayor a los cinco años por ser un delito frustrado mas el delito de usos de adolescentes para delinquir, aunado al hecho de que el ciudadano tiene un expediente por el tribunal de ejecución que fue , de conformidad con el articulo 100 del Código Penal es residente por cuanto no han pasado 10 años de que cumplió la penal, aunado a ello el daño causado por cuanto fue un delito bajo mano armada, por lo que este tribunal decreta la detención policial que deberá ser ingresado al centro penitenciario de la región centro occidental. Se Libra Boleta de Libertad desde la Sala y Oficio al Comandante de la FAP.-
Todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fórmese duplicado de la presente decisión y téngase la copia certificada en el copiador de decisiones interlocutorias de este mes.
Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, veinte (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez de Control N° 3
El Secretario
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
Esther.-
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