REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010351
FUNDAMENTACIÓN DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORERS
IMPUTADO: Pedro Antonio Naranjo González venezolano, mayor de edad, CI: 12.247.346, de 34 años de edad, nacido en fecha 11/03/1974, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Comerciante y Chef, hijo de Pedro Naranjo y Norma de Naranjo, residenciado en Urbanización Cleofe Andrade, sector 2 vereda 3 casa Nº 5, 0251-4434667.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
CAPÍTULO PRELIMINAR:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-01 bajo el Nº 002655 y Sentencia de fecha 05-05-04 bajo el Nº 03-2503 ambas con Ponencia de José Manuel Delgado, fundamentar la decisión, pronunciada en fecha 17-10-08, durante audiencia de presentación de Imputados.
En fecha 28 de mayo de 2.008 la Dra. CRISTINA CORONADO ASUAJE, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal de Control No. 03, el decreto de Aprehensión en contra del ciudadano Pedro Antonio Naranjo González, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.-
CAPÍTULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la precitada audiencia el Representante del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano Pedro Antonio Naranjo González, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.-
Por mandato del artículo 254. 2 del Código Adjetivo penal, los hechos atribuidos al investigados son los siguientes: “El hecho atribuido al investigado consiste en que en fecha “15 de Octubre del año 2008, los funcionarios: EDUARDO PARRA, FRANYER ALBVARADO, RAUL GARCÍA Y RIVAS CESAR dejan constancia que aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, momento cuando se disponían a instalar un dispositivo de seguridad en la Avenida Hno. Nectario María Ribereña específicamente en el Distribuidor Pila Lara sentido este-oeste, visualizan un vehículo Chevrolet corsa de color beige, que se desplazaba en exceso de velocidad y realizando maniobras de manera indebida, poniendo en peligro la integridad de las demás personas, de igual manera desatendió la luz roja del semáforo, por lo que procedieron a darle la voz de alto e indicarle que se estacionara hacia la derecha de la calzada, este al notar la presencia policial emprendió la huida lanzando el carro contra las unidades policiales tipo moto colisionando el vidrio delantero izquierdo contra el puño del manubrio de la Unidad N° M-X02 causando la caída del funcionario RIVAS CESAR que se encontraba a bordo de la misma cuando a escasos metros observamos a un ciudadano que vestía franela verde claro y pantalón jeans de color azul, se lanzó del vehículo aún en marcha por el lado derecho del mismo y escondiéndose entre la maleza del lugar dejando el vehículo solo, una vez se comenzó la búsqueda minuciosa del ciudadano una vez localizado se identificó como SILVERIRA MILTON ELIESER.-
Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y considerar a los ciudadanos presentados al tribunal, como autores del mismo.
En el mismo acto de la audiencia, el investigado debidamente impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso cada imputado y tomo el derecho de palabra quien expuso: si deseo declarar. Mi nombre es Naranjo González Pedro Antonio CI 12247346, estaba en mi casa en arresto domiciliario y alquilo teléfono y soy chef. Todo eso es falso hay un funcionario Rivas, como yo estoy en arresto domiciliario no le puedo abrir el portón y como me iban a chequear y llegaron dos funcionarios y les abrí el porto y me esposaron, me empezaron a pedir plata y me llevaron a comandancia empezaron a hablar con claves y me dijeron que me iban a sembrar drogas y me empezaron a golpear y me dieron una patada y me quemaron el labio con hielo seco. Gracias a una agente ellos me dejaron quietos. Me quemaron los dedos y el labio. Ellos me estaban pidiendo plata. Yo dure 8 meses en comandancia y todos los funcionarios allá me conocen. En PTJ, me golpearon y ellos me cambiaron de ropa cuando fui para PTJ. Yo cometí antes un error pero no es para que ellos me estén extorsionando. El sargento pacheco fue quien hizo ese informe. Yo nunca vi esa cedula que ellos señalan ahí. Me quitaron el carnét de circulación del carro de mi esposa y me dijeron que la iban a para cuando la vieran por ahí. Yo nunca he incumplido con mi medida de arresto domiciliario y eso lo pueden chequear con el sistema de ambulancias EMI. Los funcionarios que me detuvieron me quitaron mi cedula. Por mi casa viven todo tipo de funcionarios y todos ellos me conocen. El Fiscal expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado SILVEIRA MILTON ELIESER quien resulto ser según acta policial Pedro Antonio Naranjo González, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados. Precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320 y USO DE ACTO PUBLICO FALSIFICADO previsto en el articulo 322 de la misma Ley. Solicito al tribunal se verifique la verdadera identidad del detenido a los fines de verificar si posee otros asuntos. Solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto quedan llenos los extremos de 250 y siguientes del COPP, y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar las respectivas investigaciones. La Defensa expuso: aquí se puede observar actuaciones de funcionarios que se encargan de revisar el cumplimiento de la medida, y se puede verificar el cumplimiento por el tribunal de juicio Nº 3. Desde el inicio se identifico con el secretario como Pedro Naranjo. Hay un funcionario cesar Rivas quien es uno de los funcionarios actuantes. No hay acta que señale la colisión del vehiculo moto que conducía Rivas Cesar, con el vehiculo que supuestamente conducía mi representado. Se habla de personas que se ocultan en la maleza y que luego la detienen con una vestimenta y que de los elementos de convicción aportados por la fotografía y que lo identifican como milton Silveira, esta evidencia es un elemento de convicción que indica que esto es una mentira. Por otra parte esta firma no es de el, es una firma hecha por funcionarios policiales. Que el se identifico como milton silveira eso lo dice el fiscal y los funcionarios actuantes. Aquí hay una falsedad de alguien y la victima incurre en lo mismo, pero los mismos funcionarios fotografían a pedro naranjo como Milton silveira. Nada concuerda en este asunto. Existen evidencia que fueron trasladadas, como el vehiculo y unas prendas de vestir. No se saben donde están las evidencias ni a quien se la quitaron. Existe constancia medida donde el nombre es aportado por los funcionarios con el fin de echar por tierra el honor de pedro naranjo. Existe acta policial donde se dice que no es Milton silveira sino pedro naranjo. Y un supuesto registro de cadena de custodia que no señala nada. Mi defendido tiene testigo como fue capturado en el porche de su casa y que están dispuestos a declarar y eso lo haré llegar al Ministerio Público y al Tribunal. Nunca ha faltado a lo llamados del tribunal. De acuerdo a la versión de la victima dice que fueron 2 funcionarios lo que la quitaron el vehiculo y los funcionarios dicen que fue uno solo el que se metió en la maleza, se puede ve. Existe una imputación por robo de vehiculo no estamos claro por los delitos de resistencia a la autoridad y falsa atestación y después acto publico falsificado y esta regulado por una ley especial no se las pruebas que trae el Ministerio Público. Esas 3 precalificaciones no las entendemos y no tenemos acceso a las pruebas por esa acusación. Estoy de acuerdo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario. Con respecto a la privativa de libertad debemos examinar el comportamiento con respecto a las medidas que le han sido aplicadas. No sabemos como libraron una orden de captura cuando la pena ya esta cumplida. El tribunal de control 8 dicto orden de captura por que un funcionario dijo que no se encontraba en su residencia y lo mas seguro es que sea el Sargento Rivas. Aquí hay evidencia de una mala actuación policial. El no niega que tiene otras causas. Pido se respete la medida de detención domiciliaria, el es victima de este tipo de medida, este señor no puede estar ni en uribana ni en san Felipe por tener enemigos en esas cárceles cunado estuvo pagando su pena y lo pasaron a comandancia por 8 meses. Solicito se considere otro centro penitenciario alterno. Solicito el traslado a Medicatura Forense.-
Con respecto a la aprehensión policial del imputado de autos, este Tribunal observa que la misma fue realizada dentro de los límites de la actuación policial permitida en cabal acatamiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 44. 1; al artículo 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica, al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tratados que son Ley de la República conforme al artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, observa que la misma es considerada como una aprehensión en flagrancia, cumpliéndose con las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la existencia de un hecho punible, el cual está sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales elementos de convicción están representados:
1- Acta policial; Nº 1020--08, de fecha 16 de Octubre del año 2008, (F 2 y 3).
2- Acta de entrevista a testigo, de fecha 15 de Agosto del año 2008, realizada por la ciudadana MARIANELA BELLO DURAN. (F. 05).
3.-Planilla de registro de custodia, de fecha 15 de Octubre del 2008. (F. 12 hasta F 15)
Los mismos, vienen a cumplir con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación de los precitados investigados en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 ejusdem.
Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, los cuales se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; conforme al artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero Del texto antes citado.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.
Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Es importante destacar que la aplicación de la medida de coerción personal, en nuestro sistema adjetivo penal, deja incólume el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 49.2 de la CRBV, Art. 8 del COPP, artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo XXVI encabezamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 del Decreto Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Pedro Antonio Naranjo González venezolano, mayor de edad, CI: 12.247.346, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, estimándose que con la aplicación de este procedimiento ordinario, se garantizará la investigación del Ministerio Público, orientada a la búsqueda de elementos inculpatorios y exculpatorios de los investigados, conforme a los artículo 280 y siguientes. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el articulo 320 y USO DE ACTO PUBLICO FALSIFICADO previsto en el articulo 322 de la misma Ley. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, se impone la Medida Privativa de Libertad, a ser cumplida en el Centro Penitenciario del Estado Trujillo. QUINTO: líbrese oficios a los tribunales de Control Nº 8 en el asunto Nº KP01-P-2005-11581, Tribunal De Ejecución Nº 3 en el asunto KP01-P-2002-0049, Juicio Nº 3 en el asunto KP01-P-2005-11581 y Control Nº 6, en el asunto KP01-P-2005-11073, a los fines de informar de la decisión tomada en esta sala. Se acuerda las copias de todas las actuaciones a la defensa. Se ordena remitir las actuaciones originales del folio 23 al folio 33, a la fiscalia del Ministerio Público dejando copia certificada en el expediente. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese lo ordenado.-
Todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fórmese duplicado de la presente decisión y téngase la copia certificada en el copiador de decisiones interlocutorias de este mes.
Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, veinte (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez de Control N° 3
El Secretario
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
Esther.-
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