REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010224

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia del día de hoy 15 de Octubre de 2008.

1.- Datos personales de los imputados:

Nombre: 1º) HEYVER JAVIER FADER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.353, nacido en fecha 21-09-1990, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción 1º de bachillerato, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Eiman Javier Aranguren y Carmen Castillo, residenciado en la urbanización las Sábilas, Manzana Y-2, casa Nº 19, Parroquia Tamaca, Barquisimeto del Estado Lara. Teléfono: 0416-5155348 (teléfono de su madre).

2.- Hecho o hechos que se le atribuyen al imputado:

Los funcionarios AGENTE (FAP) DURAN KEMER y AGTE. (FAP) CAMACARO PÉREZ JEAN CARLOS, adscritos a la Primera compañía del destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, señalan en el acta policial que “siendo las 05:30 horas de la mañana, salimos de comisión en funciones de seguridad ciudadana para el norte de la ciudada de Barquisimeto, en el vehículo tipo moto, con la finalidad de efectuar patrullaje en los diferentes sectores y sus adyacencias, cuando específicamente por la manzana K de la Urbanización La Sábila, lugar donde avistamos a una multitud en dicho sector al llegar al sitio pudimos notar que la comunidad enardecida golpeaba despiadadamente a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, estatura 1.65 aproximadamente, donde procedimos a separar a las personas que estabab golpeando a dicho ciudadano y en ese momento uno de los ciudadanos nos informa que ese individuo junto con otro ciudadano estaba apuntando a dos personas que se desplazaban por el sector con unas presuntas armas de fuego, por lo cual se procedió a la respectiva revisión corporal e identificación del mismo , no encontrándosele objeto alguno en su poder al momento de la revisión, quedando identificado como FADER CASTILLO HEYVER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.353, quien se encuentra solicitado según memo Nº 5896 de fecha 18/08/2008, Requerido por el Juez de Control Nº 1, sección adolescente del estado Lara, expediente Nº KP01-D-2005-000600”.-

3.- Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:

Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación de los Imputados, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, lo declarado por el Imputado, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; en virtud evidenciarse del acta policial que el ciudadano fue detenido por la propia victima y por el clamor público, luego de haber amenazado en compañía de otras tres personas a la victima con unas presuntas armas de fuego, instándolo a que le entregara sus pertenencias sino arremetían en contra de sus hijos, siendo desarmado por la propia victima que estaba en compañía de otra persona y de sus cuatros hijos menores, quien luego fue golpeado por los vecinos del lugar y entregado a la comisión policial, por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Se decreta la Aprehensión en flagrancia, y en virtud de así solicitarlo la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el artículo 373 del mismo Código Adjetivo Penal se ordena se remitan las actuaciones por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la medida de Coerción, se encuentran cubiertos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1º.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2.-Hay fundados elementos, para este Tribunal presumir que el imputado, es Autor o por lo menos partícipes en la comisión de estos hechos punibles, pues, consta en las actas del presente asunto el Acta policial que señala como se produjo la detención de dicho ciudadano, las actas de entrevistas a las victimas y la propia declaración rendida por el Imputado en el día de hoy 3.- En cuanto a la apreciación por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, este Tribunal establece: en virtud que si bien es cierto el imputado tiene arraigo en el país, no es menos cierto que la posible Pena a imponer en caso de que se llegue a una Sentencia Condenatoria, ésta, en su termino medio, supera los 5 años, constituyendo esto causal para negar cualquier Medida Cautelar y aunado a la conducta predelictual del mismo, pues se observa que el ciudadano imputado se le llevan tres Asuntos por ante el Tribunal de Control Nº 01 Sección Penal Adolescente, en las causa KP01-D-2007-000013, KP01-D-2007-001578 y KP01-D-2005-000600, siendo que se encuentra solicitado a Nivel Nacional por ésta última. Asimismo el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se presume el peligro de fuga en hechos punibles cuya pena sea igual o superior a los 10 años como el presente caso. Igualmente este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal penal tiene en cuenta la grave sospecha de que el imputado podría influir para que coimputados, testigos o victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, pues de acuerdo a como se producen los hechos, que fue en compañía de otras tres personas y que éstas no fueron aprehendidas, es suficiente para sospechar que éstas otras personas podrían arremeter en contra de las victimas, es por lo que este Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano, Medida Preventiva Privativa de la Libertad, Apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestra Constitución Nacional y en el Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o de limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, ya que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, por lo que lo procedente es Decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano HEYVER JAVIER FADER CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.353, y así se decide.-

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HEYVER JAVIER FADER CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.353, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HEYVER JAVIER FADER CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.353, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal.-

Regístrese y Publíquese la presente decisión.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA