REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2007-009747
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa pública Dra. Almarina Ferrer a favor de su defendido KEVIN ANDERSON RODRIGUEZ SANCHEZ, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que en varias oportunidades, (las cuales señala y alcanzan al número de diez), se ha diferido la audiencia preliminar, lo que ha traído como consecuencia que en la actualidad su defendido, tenga privado de libertad once meses y quince días una medida de privación de libertad desproporcionada.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios y derechos fundamentales que asisten al procesado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos causales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, ni el transcurso del tiempo aducido por la defensa técnica implica el decaimiento de la medida cautelar restrictiva de la libertad objeto de la presente decisión, y en tal sentido es menester declarar SIN LUGAR el petitum incoado por la Defensa Técnica por ser improcedente.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, no es procesalmente posible sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano KEVIN ANDERSON RODRIGUEZ SANCHEZ por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución de medida de privación de libertad y ordena MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en fecha al ciudadano KEVIN ANDERSON RODRIGUEZ SANCHEZ, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de SECUESTRO, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa Público Dra. Almarina Ferrer. Notifíquese a la Fiscalia Tercero del Ministerio Público. Notifíquese al imputado Kevin Rodríguez Sánchez. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
|