REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009793


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ JAVIER LINÁREZ PÉREZ, de cedula de identidad V-24.417.350, de 18 años de edad, 4° grado de básica de instrucción, Soltero, de oficio Albañil, hijo de Pastora Pérez y José Linárez, nacido el 07/03/1990 natural de Barquisimeto, residenciado en el barrio santo Domingo calle principal casa s/n, a 3 casas de la bodega de CHEO, Barquisimeto, Estado Lara. Decretada en audiencia celebrada el día 02/10/08, en virtud de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 01/10/08, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud que se acuerde el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JOSÉ JAVIER LINÁREZ PÉREZ por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de emitir algún pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial por las cuales presenta al ciudadano JOSÉ JAVIER LINÁREZ PÉREZ precalificándolos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se le acuerde medida cautelar de presentación periódica que disponga el Tribunal, consigna en 6 folios útiles prueba de orientación la cual arrojo un peso neto de 0,6 gramos de Marihuana, es todo.
Acto siguiente la ciudadana, juez impone al ciudadano JOSÉ JAVIER LINÁREZ PÉREZ del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cuando no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar, quien respondió: “soy consumidor y esa droga la cargo para mi consumo, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Escuchado a mi defendido y por cuanto el mismo manifiesta que es consumidor es por lo que solicito que la presente causa se continúe por vía del procedimiento ordinario, se le practiquen peritaje psicológico y psiquiátrico a mi defendido y se le acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó decretar con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación Periódica cada Quince (15) días ante la taquilla externa de Presentación de este Circuito Judicial Penal.




II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA


La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la Flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad o por simples particulares.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”


Creando de esta manera nuestra norma rectora da seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta de investigación policial nro. 121, de fecha 30 de Septiembre de 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo las 06:10 horas de la tarde nos encontrábamos realizando patrullaje los funcionarios SGTO/2DO GNB MEJIAS NOGUERA JOSE DANIEL, SGTO/2DO GNB ESPINOZA ESPINOZA CESAR, específicamente por el sector colinas de navarro calle principal, donde se avisto un ciudadano en actitud sospechosa procediendo a darle la voz de alto e informándole que pegara las manos contra la pared para realizarle el respectivo chequeo corporal quedando identificado como JOSE JAVIER LINAREZ PEREZ a quien se le incauto en el bolsillo derecho 01 envoltorio cubierto con material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana”.

Por lo que una vez analizada el acta de investigación policial, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que a la hora de dictar una Medida Cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país, en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero de las resultas del proceso pueden ser logrados con una Medida Menos Gravosa por lo que se acuerda a favor del ciudadano JOSÉ JAVIER LINÁREZ PÉREZ, plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 Presentación Periódica cada Quince (15) días ante la taquilla externa de Presentación de este circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria. CUARTO: Líbrese Oficio al tribunal de Control Sección Adolescente en lo que respecta al asunto Nº KP01-D-2007-001433, informando de la presente dicción.-

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. ELENA GARCÍA MONTES