REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009774


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos ROSIRYS DEL VALLE VALERA GARCIA, de cedula de identidad V-9.542.357, de 42 años de edad, de instrucción abogada, Casada, de oficio abogada y comerciante, nacida el 22-06-65, natural de Barquisimeto-Estado-Lara, residenciada en la Urb. Pedregal Av. Terepaima, Edificio Pedregal Plaza Apartamento nro. 3 Estado Lara. JOSE ANGEL PATIÑO FERNANDEZ, de cédula de identidad V-13.679.209 de 30 años de edad, nacido el 27-04-1978, natural de Barquisimeto-Edo-Lara, soltero, de profesión Jefe de Seguridad, residenciado en la Urb. Las Americas, Transversal 2 casa nro. 136 de esta ciudad. Decretada en audiencia celebrada el día 01/10/08, en virtud de la solicitud de Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 30/09/08, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud que se acuerde el Procedimiento Abreviado y se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos ROSIRYS DEL VALLE VALERA GARCIA y JOSE ANGEL PATIÑO FERNANDEZ por el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, a los fines de emitir algún pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basados en el acta policial por las cuales presenta a los ciudadanos ROSIRYS DEL VALLE VALERA GARCIA y JOSE ANGEL PATIÑO FERNANDEZ precalificándolo por el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Abreviado, se decrete aprehensión en flagrancia y se le acuerde medida cautelar que bien tenga a imponer el Tribunal de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto siguiente la ciudadana, juez impone a los ciudadanos ROSIRYS DEL VALLE VALERA GARCIA y JOSE ANGEL PATIÑO FERNANDEZ del Precepto Constitucional, que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de sus cónyugues si lo(a) tuvieren o de su concubina(o), de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo los impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cuando no es la oportunidad; y le pregunta si desean declarar, quienes respondieron de manera separada: se le concede la palabra a JOSE ANGEL PATIÑO FERNANDEZ Y EXPONE: “A eso de las 7:20 vengo subiendo por la ribereña pasando frente al aeropuerto recibo llamada de Rosiris Valera y me pregunta referente a su carro que tiene una falla que me explique le dije que tenia falla desde que estaba trabajando con ella y le pregunto donde se encuentra y me dice que pasando frente al metrópolis y me espero frente a parque chicolandia y se ubica le digo que ubique a camioneta terios plateada me hiciera cambio de luz para saber que era ella me estaciono detrás de su vehículo y le pregunto que le pasa y dice que el carro no le daba por el suiche le explico que tiene falla y hay que acomodársela le digo que le de y le cuesta encender en lo que enciende me pide que la escolte a su casa al momento llegan dos patrullas de la policía estado Lara le piden la documentación por el carro en ese momento muestra sus documentos a mi no me pidieron solo la cédula me la hicieron llegar ayer a la 30 y en eso me doy cuenta todo esta extraño y estuvimos desde la 07:30 hasta el siguiente día la Dra., en su carro y yo en la comisaría 15 Andrés Eloy Blanco llamo a los amigos de la policía y me dicen llame al fiscal y deje los mensajes de voz al fiscal José Mora en la comisaría nadie me decía nada de la detención llame a mi esposa y ella fue donde me tenían y ayer a las 4:00pm le entregaron mis pertenencias”, es todo. Se le concede la palabra a la ciudadana ROSIRYS VALERA expone “Quería comunicar llevo dos noches fuera de casa estoy confundida soy profesional estoy consternada el caballero fue mi escolta fue trabajo impecable se ganó nuestro cariño siempre tenemos buen trato me da pena hay algo particular por lo que indican se estaba haciendo algo que no me explico como surgió ese comentario nos abordan y bajamos del vehiculo le di carnet esta a nombre de mi esposo me exigía otra cosa y no tenía nada mas el carnet a nombre de mi esposo no nos daban respuesta salieron nuestros documentos y no teníamos respuestas ya tomare las medidas necesarias seguimos allí y no había nada concreto no se menciona el vehiculo de él amanecemos espera de documentos y insistían en el dueño y no tengo buenas relaciones con mi esposo insistían en hablar con él toma las medidas y no lo voy a llamar en la mañana dicen que vamos al forense y es una situación donde me siento atropellada por mi reputación soy de honor tengo profesión y el caballero es amigo que siempre esta listo para atender nuestro llamado” Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicita igualmente se acuerde el procedimiento abreviado y la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, en virtud mis defendidos son honorables trabajadores y nunca han estado involucrados solicito se entregue el vehículo y los documentos de mi defendida es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó decretar con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en los artículos 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 Presentación Periódica cada Treinta (30) días ante la Taquilla Externa de este Circuito.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA


La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la Flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad o por simples particulares.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora da seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta de investigación policial Nº 132-09-08, de fecha 29 de Septiembre de 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo las 21:30 horas del mismo día, encontrándonos en labores de patrullaje los funcionarios Sub/Insp PEL José Palmera y Dtgdo PEL Sergio Gimenez específicamente en la calle 7 de Pueblo Nuevo con avenida la salle al lado del parque de diversiones Chicolandia avistamos un vehiculo estacionado de color plata sin placas visibles, dentro del mismo se encontraba una ciudadana quien estaba acompañada de un ciudadano nos acercamos con las seguridades del caso a los fines de identificar tanto el vehiculo como sus ocupantes y nos percatamos que se encontraban realizando actos que van contra la moral y las buenas costumbres quienes al observar la comisión policial toman una actitud evasiva nos identificamos como funcionarios policiales y procedimos a solicitar la documentación del vehiculo señalando la ciudadana no poseerlos, presentando solo un carnet inpreabogado a nombre de Rosalía Valera García, se trata de radiar el vehiculo para ser verificado, pero fuimos abordados por la ciudadana quien en actitud violenta y grosera arremete contra nuestra investidura, se le solicito a la ciudadana que realizara llamada telefónica al dueño del vehiculo negándose la misma a efectuarla, por lo tanto procedimos a llevarlos a la comisaría para ser chequeados tanto el vehiculo como ambos ciudadanos, quienes se resisten a la autoridad, vociferando la ciudadana palabras obscenas en contra de la comisión policial y de la institución y amenazas de hablar con autoridades de la policía para así destituirnos”.

Por lo que una vez analizada el acta de investigación policial, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que a la hora de dictar una Medida Cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país, en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En virtud de la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia fueron detenidos en el momento de los hechos. SEGUNDO: Así mismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. Por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que pos su distribución corresponda. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados solicitada por el Ministerio Público, se Acuerda imponer a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contemplada en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación cada treinta (30) días por ante la Taquilla externa de este Circuito Judicial Penal. Advirtiéndole a los imputados que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria. CUARTO: Se Libra Boleta de Libertad de los imputados. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la entrega de vehiculo el mismo debe ser solicitado ante la fiscalia del Ministerio Público por cuanto se encuentra a la orden de la mencionada fiscalia.-

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. ELENA GARCÍA MONTES