REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009769
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JHONNY ALEXANDER SUAREZ SIVIRA, C. I N° 9.611.025, de 41 años de edad, 2° de básica de instrucción, Soltero, chofer de oficio, hijo de Mario Suárez y Santiago Sivira, nació en fecha 21-07-67 natural de Barquisimeto-Estado-Lara, Sector La pastora Barrio El Jebe Callejón 2 s/n, Barquisimeto, Estado Lara. Decretada en audiencia celebrada el día 01/10/08, en virtud de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 30/09/08, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud que se acuerde el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JHONNY ALEXANDER SUAREZ SIVIRA por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de emitir algún pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial por las cuales presenta al ciudadano JHONNY ALEXANDER SUAREZ SIVIRA precalificándolos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se le acuerde medida cautelar de presentación periódica que disponga el Tribunal, igualmente consigno en este acto constante de siete folios prueba de orientación la cual arrojó un peso neto de 15,4 gramos de marihuana es todo.
Acto siguiente la ciudadana, juez impone al ciudadano JHONNY ALEXANDER SUAREZ SIVIRA, del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar, quien respondió: “soy consumidor y esa droga la cargo para mi consumo, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito que se continúe por vía de procedimiento ordinario se le practiquen peritaje psicológico y psiquiátrico a mi defendido y se le acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consigno en este acto acta de audiencia de fecha 23-08-07 del Tribunal 6º en funciones de control del Estado Yaracuy en la que decretó la libertad plena de mi defendido y el mismo ordenó oficiar a los órganos de seguridad a fin de dejar sin efecto la orden de captura por lo que se evidencia que mi defendido no tiene solicitud pendiente ante ningún órgano Jurisdiccional. Es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó decretar con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación Periódica cada Quince (15) días ante la taquilla externa de Presentación de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la Flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad o por simples particulares.
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora da seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta de investigación policial nro. 133-09-08, de fecha 29 de Septiembre de 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo las 12:30 horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje los funcionarios policiales C/2DO PEL Edilber Perozo y Agte PEL Daniel Rodríguez, momento en que recorríamos el barrio San Lorenzo vía principal adyacente al estadio de béisbol observamos a un ciudadano que caminaba por la calle y que al ver la presencia de la comisión comenzó a correr por lo que procedimos a identificarnos indicándole al ciudadano que se detuviera no acatando este la orden, por lo que procedimos a iniciar una persecución logrando darle alcance procediendo a someter al ciudadano, se indaga para conocer el motivo de su huida no manifestando nada, se le indico que seria objeto de una inspección de persona por lo que el agte procede a dialogar con unos ciudadanos para que sirvieran de testigos no queriendo acceder por temor a represalias ya que el ciudadano es conocido como integrante de la banda de los pocholos que mantienen en jaque el barrio san Lorenzo, la cañada, san jacinto y sus alrededores quienes se dedican a cometer todo tipo de delitos en estos sectores, se le indico que mostrara lo que cargara en los bolsillos manifestando que no cargaba nada por lo que se procede a realizarle la inspección incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón 01 bolsa de material sintético (plástico) transparente contentiva en su interior de restos vegetales que despiden un fuerte y penetrante olor lo cual se presume sea algún tipo de droga”.
Por lo que una vez analizada el acta de investigación policial, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que a la hora de dictar una Medida Cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país, en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero de las resultas del proceso pueden ser logrados con una Medida Menos Gravosa por lo que se acuerda a favor del ciudadano JHONNY ALEXANDER SUAREZ SIVIRA, plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 Presentación Periódica cada Quince (15) días ante la taquilla externa de Presentación de este circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria. CUARTO: Se acuerda peritaje Psicológico y Psiquiátrico del imputado.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1
ABG. ELENA GARCÍA MONTES