REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-003781


CAPÍTULO PRELIMINAR.

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Lara pronunciarse sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, visto el escrito presentado por la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario- Extensión Barquisimeto.

Ahora bien, se proceden a determinar los alegatos de la solicitante para sustentar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA del imputado JUAN TOMAS GUTIERREZ SALCEDO; los cuales son los siguientes: “Se solicita el decaimiento de la medida que recae aún sobre su defendido en virtud de que ha pasado Dos (02) Años y aún no se ha celebrado Audiencia Preliminar.-

Se observa que en fecha 13/05/2008, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia en la cual se declaró con lugar la flagrancia y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 18/07/2007, la Abg. Lucila Sirit de Orozco en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público presento Acusación, fijándose Audiencia preliminar para el día 12/07/2007 fecha en la cual se difirió el acto para el 12/07/2007, y no sólo no fue llevado a cabo el referido acto en virtud de la incomparecencia de la imputada, en fecha 06/11/2007, nuevamente no comparece la imputada, 13/03/2008 se difiere la presente audiencia en virtud de no haberse citado a la victima, el 23/05/2008 se difiere por no haber despacho en el Tribunal, el 26/06/2008 se difiere por estar el Fiscal en Juicio Continuado, el 16/07/2008 por no comparecer la imputada ni la Defensa Publica, 16/09/2008, no comparece la imputada ni la victima, 07/10/2008, no comparece la Fiscal del Ministerio Publico, En fecha 13/03/2008, la defensa técnica del imputado solicitó la Revisión de la Medida y sustitución de la misma por otra menos gravosa. Frente a lo cual, en fecha 21/04/2008 la Juez se aboco la conocimiento de la misma y estimando necesario para fundar su pronunciamiento solicitar información a la comisaría correspondiente encargada de vigilar y supervisar la medida impuesta en cuanto al cumplimiento o no con dicha medida.-

Luego, en fecha 13/05/2008, al folio 10 de la segunda pieza cursa Oficio emanado del Sub Comisario (PEL) Yacquelin Borges, Jefe de la Comisaría Funda Lara informando que el ciudadano JUAN TOMAS GUTIERREZ, Cedula de Identidad V-7.389.438, quien cumple Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Arresto Domiciliario) en nuestra Jurisdicción se le esta realizando Supervisión por esta Comisaría y el mismo la cumple.

CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que supone ser objeto de análisis al enunciar como pedimento, por parte de la Defensa el Decaimiento de la medida cautelar; es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.

Al respecto, del artículo transcrito, puede observarse el imperativo legal de que las medidas de coerción personal deben ser acordadas atendiendo al principio de proporcionalidad existente entre ella y en relación con la gravedad del o de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Lo cual cobra gran significado de una interpretación sistemática de todas las normas contenidas en el LIBRO PRIMERO. Título VIII. De las Medidas de Coerción Personal, a lo largo de sus cinco (05) capítulos. Veamos, por ejemplo, cómo es determinante a los efectos de decidir acerca del peligro de fuga, las circunstancias de: la gravedad del delito derivada de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y que el hecho punible establezca una penalidad en su límite superior o igual a diez años (artículo 251 numerales 3, 2 y parágrafo primero; respectivamente). O, por el contrario, cómo deviene la improcedencia de dictar la medida de privación judicial de libertad, para el caso de que la penalidad del delito sea una pena privativa de libertad inferior de tres (03) años en su límite inferior; siempre y cuando el imputado haya tenido buena conducta predelictual. Obsérvese, cómo para el caso de dictar medidas cautelares sustitutivas, si el imputado ha estado sujeto a otra medida cautelar previa, existe la obligación del Juez de evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual y la magnitud del daño, a objeto de otorgar o negar dicha medida cautelar. En consecuencia, todos estos supuestos objetivos a ser evaluados por el Juez para el pronunciamiento sobre una medida de coerción son coincidentes en atender a la gravedad del delito, la sanción o penalidad probable y las circunstancias de su comisión.

Para el caso sub júdice, el delito precalificado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando como punto de referencia que las penas en Venezuela no podrán ser superiores a 30 años (artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Dentro de las circunstancias del caso, se evidencia que ocurrió la aprehensión del imputado en fecha 12/05/2006, por funcionarios adscritos a la Comisaria Nº 1 de las FAP Lara, y quienes no le incautaron ningún elemento de interés criminalistico.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

ARTICULO 44: “La libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad. Excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso….”.

Al analizar las normas tanto adjetivas como constitucionales anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Jurisdiccional, que en fecha 13/05/2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, en contra del ciudadano JUAN TOMAS GUTIERREZ SALCEDO, identificado en autos, ordenando como lugar de reclusión su domicilio, ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la Detención Domiciliaria es una Medida Cautelar, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 12/05/2006, fue aprehendido el ciudadano JUAN TOMAS GUTIERREZ SALCEDO, encontrándose detenido desde esa fecha y computándose hasta la presente DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE DETENCION.

Siendo ello así, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido taxativamente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 9 del referido Código Adjetivo, y por cuanto el ciudadano JUAN TOMAS GUTIERREZ SALCEDO, detenido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS exactamente; sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar hasta la presente fecha, evidenciándose que dichas dilaciones no son imputables ni a la Defensa ni al acusado; es por lo que en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, considera que en el presente caso, a los fines de salvaguardar la finalidad del proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 13 ejusdem lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, dictada en fecha 13/05/2006 por el Tribunal Primero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano JUAN TOMAS GUTIERREZ SALCEDO, identificado en autos, y en consecuencia acordándose las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en los ordinales 3 y 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica por ante la sede este Juzgado cada Quince (15) días, la prohibición de salir de la Circunscripción del Estado Lara, Y ASI SE DECLARA.






CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 08-09-2004 por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano JUAN TOMAS GUTIERREZ SALCEDO, identificado en autos, y en consecuencia acordándose las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD contempladas en los ordinales 3 y 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica por ante la sede este Juzgado cada Quince (15) días, la prohibición de salir de la Circunscripción del Estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. Líbrese Boleta de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Boleta de Notificación al Imputado de autos informando la fecha de la audiencia preliminar.-

NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

ABG. ELENA GARCIA MONTES