REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006063

Visto el escrito presentados en fecha 14 de octubre de 2008, por el Defensor Privado Abg. Jerman Escalona, en su carácter de Defensora del imputado DAVID JOSÉ BELLO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 12.283.489, mediante el cual solicita la Ampliación de la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta tal solicitud en virtud que su defendido habita en la ciudad de Sabana de Parra Estado Yaracuy, y por su condición económica le es difícil trasladarse a esta ciudad, aunado al hecho que su actividad comercial como carpintero le obliga a atender al publico personalmente y debido a las presentaciones ha perdido mucha clientela lo que se traduce n perdidas. .

Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del presente Asunto, observa:

Al imputado de autos en fecha 30 de Mayo de 2008, este Tribunal le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la Fiscalía del Ministerio Público la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 1 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima PROCEDENTE la Solicitud de AMPLIACION de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, incoada a favor del ciudadano DAVID JOSÉ BELLO CARDENAS, C. I N° 12.283.489, de 32 años de edad, 7° de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Manuel Bello Elizabeth Cárdenas, nació en fecha 02-11-1974, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, residenciado en calle la principal, sector Barrio Nuevo, casa N° 70-46, Sabana de Parra, Estado Yaracuy al lado de la Peluquería “Forma y color”, a cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, conservando la impuesta en audiencia de fecha 30/05/2008, como lo es la contenida en el numeral 9 Prohibición de Portar Armas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.




Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 1 (S)

Abg. Elena García Montes