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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Control de Barquisimeto
 Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008
 198º y 149º
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009792
 
 JUEZ: Abg. Elena García Montes
 IMPUTADO: JOSÉ PASTOR SÁNCHEZ PIÑA,  C. I Nº 9.554.672, de 46 años de edad, 1º grado, Divorciado, Entrenador Deportivo de oficio, hijo de Carmen Piña y  Padre Jesús Sánchez (f), nació en fecha 08/05/1962, natural de esta ciudad, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo, callejón 4 con carrera 7, casa S/N, cerca de la bodega del señor PILAR, Barquisimeto Estado Lara.
 DEFENSA PRIVADA: ABG. Ernesto Guedez IPSA Nº 116.318
 FISCALIA: ABG.  Rafael Ernesto Ramírez (2º MP)
 DELITO: EXTORSIÓN.
 
 CAPÍTULO PREVIO:
 Corresponde a este Juzgado Primero  en Funciones de Control  de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud   presentada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Abg. ERNESTO GUEDEZ. En dicha solicitud, el abogado defensor solicita la revisión de la medida de coerción personal a su defendido JOSÉ PASTOR SANCHEZ PIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal-
 
 CAPÍTULO I.
 CONTENIDO DE LA SOLICITUD
 
 Al respecto, se proceden a analizar los  argumentos presentados por la solicitante en su escrito, quien pide que se EXAMINE y REVISE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a saber:
 Que de conformidad con el artículo 264 solicita el otorgamiento de una medida sustitutiva menos gravosa, a favor de su defendido, la solicitud la hace en los siguientes términos que el día 07 de Octubre fue aprehendido su defendido José Pastor Sánchez, en la audiencia de presentación de imputados se decreto la flagrancia y se ordenó seguir el proceso por el procedimiento ordinario, pero en la misma audiencia la fiscalia al no encontrar elementos de convicción suficientes para acusarlo por los delitos de Extorsión, cambia su calificación a Facilitador en el delito de Extorsión , por aplicación del artículo 84 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el articulo 459 ejusdem. Ahora bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 numeral 1, indica que la libertad personal es inviolable, de igual forma el Código Orgánico Procesal Penal  en el articulo 9 reafirma el mencionado Principio Constitucional de Libertad.
 
 CAPÍTULO II
 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 Vistos los argumentos presentados, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones contentivas del presente asunto, desde el cual se desprende que en fecha 17/07/2008, se celebra Audiencia de presentación al ciudadano JOSE PASTOR SANCHEZ PIÑA, ante el Tribunal de Control No. 1, en la cual se decreta el Procedimiento Ordinario y se ordena imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en las siguientes circunstancias:
 
 “Oída la exposición  fiscal,  la declaración del   imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide,  que está acreditada  la  comisión de un hecho punible, mediante las  actas  presentadas por la representación fiscal,  donde se deja constancia de hechos que se adecuan al  tipo penal calificado por la representación fiscal, que  merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 30 de Septiembre del presente año.   Surgen elementos de convicción del acta policial y de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Angelver Alirio Afanador Blanco y Villalobos Rangel Ramiro Antonio, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, elementos  que hacen estimar a  esta juzgadora  que el  imputado  es  participe  de los hechos investigados.  Se configura el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251  numeral  2 y  3  del Código Adjetivo Penal,  por la gravedad de este tipo de delito que tiene  azotada a la sociedad;   por la pena a imponer  aun cuando no es muy alta, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3  y  251 numeral 2, 3 del Código Adjetivo Penal,  considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para  garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente  decretar  la Medida de Privación Judicial Preventiva”
 
 Por otro lado se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose del delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR,  previstos y sancionados en los artículos 459 en concordancia  con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal venezolano respectivamente.  Así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal,  por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito y máxime cuando la audiencia de presentación de imputado se realizo el 02 de Octubre de 2008, encontrando en el lapso para el Fiscal del Ministerio Publico presente su acto conclusivo.-
 
 En consecuencia, habiéndose revisado las medidas impuestas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al  ciudadano JOSÉ PASTOR SANCHEZ PIÑA,  de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3  del Código Orgánico Procesal Penal,   NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
 
 CAPITULO  III
 PARTE DISPOSITIVA:
 
 En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de  Control del  Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
 
 1.- ACUERDA: REVISAR LA MEDIDA DE COERCIÓN IMPUESTA al ciudadano JOSÉ PASTOR SANCHEZ PIÑA, y observando que aún no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
 2.- Notifíquese al solicitante y a las partes.
 Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias  del Tribunal. -
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
 LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S),
 
 ABG. EENA GARCIA MONTES
 
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