REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000292
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-7771-08

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Carlos Cortez Riera, en su condición Defensor Público, extensión Carora, del ciudadano DEIVIS ALBERTO JIMÉNEZ BEDOYA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

Fiscal: Octavo del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en Audiencia Oral de fecha 06-08-08, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DEIVIS ALBERTO JIMÉNEZ BEDOYA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Carlos Cortez Riera, en su condición Defensor Público, extensión Carora, del ciudadano DEIVIS ALBERTO JIMÉNEZ BEDOYA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en Audiencia Oral de fecha 06-08-08, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DEIVIS ALBERTO JIMÉNEZ BEDOYA.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Octubre del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-7771-08 interviene el Abg. Carlos Cortez Riera, en su condición Defensor Público, extensión Carora, del ciudadano DEIVIS ALBERTO JIMÉNEZ BEDOYA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 12-08-08, día hábil siguiente a la decisión dictada en fecha 06-08-08, hasta el día 17-08-08, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14-07-08. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23-09-08, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 25-09-08, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Fiscal no dio contestación al recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ante ustedes muy respetuosamente, en la oportunidad procesal acudo para interponer formalmente el presente Recuso de Apelación conforme a lo previsto en el Ordinal 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que sea admitido y declarado con lugar.

LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que en fecha 06-08-08, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, en al (sic) cual la Juez de Control Décima Segunda, Abogada Leila Beatriz Ibarra, decidió decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano: DEIVIS ALBERTO JIMÉNEZ BEDOYA, por la imputación del Delito de Robo Agravado. En esta Audiencia este defensor solicitó que se practicara Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, solicitud que fue acordada su practica para el día 07de Agosto del 2008 y que en efecto se realizó, dando como resultados de que las presuntas victimas MARÍA CRISTINA CARRASCO ROSALES, no reconoció al imputado DEIVIS ALBERTO JIMÉNEZ BEDOYA y la otra presunta victima SAULA ROSALES DE CARRASCO manifiesta: “se me parece”, desprendiéndose de está aseveración de que no estuvo segura del reconocimiento, o que es lo mismo no tuvo certeza en su aseveración y bajo éste efecto invoco el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO o lo que es lo mismo de que la duda beneficia al reo.

Promuevo como pruebas de lo aquí alegado como hechos, las Copias Certificadas del Asunto C-12-7771-2008 y en especial las Actas que contienen el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento legal conforme a los Artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar este Recurso de Apelación de Auto, y que la Corte de Apelaciones declare la nulidad del auto de la Juez de Control Décima Segunda, Abogada Leila Ibarra, en la cual declara la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, producida en la audiencia de presentación del día 07-08-08 y ratificada al finalizar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo que se dio el día 08-08-08 y que ésta Medida Cautelar sea sustituida por la Libertad Plena o en su defecto por una Medida Cautelar de Presentación Periódica.

Solicito que se admita, se sustancie y se declare con lugar el presente recurso por estar ajustado a derecho…”

DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 06/08/08 y fundamentada en fecha 06/08/08, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Imputados CARLOS JAVIER MONTES DE OCA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 24.195.842 por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, dictada en fecha 06 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 06 de Agosto de 2008, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DEIVIS ALBERTO JIMÉNEZ BEDOYA.
Señala el recurrente que en Audiencia de Presentación de fecha 06-08-08, donde el Tribunal Ad quo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, el mismo solicito se practicara Acto de Reconocimiento en Rueda de individuos, solicitud que fue acordada y posteriormente realizada en fecha 07-08-08, dando como resultado que las presuntas victimas MARIA CRISTINA CARRASCO ROSALES, no reconociera al imputado DEIVIS ALBERTO JIMÉNEZ BEDOYA y la otra presunta victima SAULA ROSALES DE CARRASCO, manifestó “se me parece”, desprendiéndose que no tuvo certeza en su aseveración y bajo este efecto invoco el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, o lo que es lo mismo de que la duda beneficia al reo y solicita se declare la nulidad del acta de audiencia presentación de fecha 06-08-08.

En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, debiendo atenerse el Ministerio Público y hacer constar todas las circunstancias que arrojo la investigación, independientemente a que estas inculpen o exculpen al imputado, en el presente caso la defensa solicitó, tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos.

Ahora bien el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, es una prueba anticipada que se encuentra regulada en el artículo 307 en concordancia con los artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero el señalamiento que puedan hacer las víctimas del imputado en dicho acto no invalida o anula en forma alguna el acta levantada en audiencia de presentación, solo surge un elemento de convicción para que el Juez lo valore conforme a derecho, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301, de fecha 29-06-06, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves

“…Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio…”

En atención al anterior criterio jurisprudencial, es importante señalar que el acto de reconocimiento en rueda de individuos, no es el único elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es o no el autor del delito que se le imputa, más aún cuando de actas se evidencia que en fecha 20-09-08, fue presentada formal Acusación por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano Deivis Alberto Bedoya Jiménez, siendo entonces la oportunidad para que el defensor alegue cualquier pretensión relacionada con la investigación la establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y para ser dilucidada en la Audiencia Preliminar, resultando totalmente improcedente la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación, alegada por el recurrente, ya que como se dijo anteriormente fue en el transcurso de la investigación, que según la defensa, se determinó ciertas actuaciones que benefician al imputado no siendo alegada por el recurrente ninguna causal de nulidad del acto celebrado en fecha 06-08-08, ni observando por parte de esta Corte de apelaciones, ninguna violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras el Juez de Primera Instancia, fundamentó de manera coherente los hechos de los presentados en el derecho invocado.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DEIVIS ALBERTO JIMÉNEZ BEDOYA, por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, teniendo la defensa toda una gama de instituciones en el transcurso del proceso para alegar su pretensión en defensa del imputado, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carlos Cortez Riera, en su condición Defensor Público, extensión Carora, del ciudadano DEIVIS ALBERTO JIMÉNEZ BEDOYA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en Audiencia Oral de fecha 06-08-08, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DEIVIS ALBERTO JIMÉNEZ BEDOYA.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 12, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara, Extensión Carora.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José R. Guillen Colmenares Gabriel E. España Guillen

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan







ASUNTO: KP01-R-2008-000292
YBKM/emyp