REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones


Barquisimeto, 31 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º


ASUNTO: KP01-R-2008-000278.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009330.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Evelio Jesús Viloria, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana CARMEN COROMOTO ESCALONA.

Fiscal: Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 19 de Septiembre de 2008 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2008, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana CARMEN COROMOTO ESCALONA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Abg. Evelio Jesús Viloria, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana CARMEN COROMOTO ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 19 de Septiembre de 2008 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2008, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana CARMEN COROMOTO ESCALONA.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Octubre del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-009590 intervienen como Imputada la ciudadana CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO, asimismo consta al folio 112 del asunto principal, la Juramentación del Abogado Evelio Jesús Viloria. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30-09-08, día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 22-09-08, hasta el día 06-10-08, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 02-10-08. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09-10-08, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal Segundo del Ministerio Público, hasta el día 13-10-08, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia el referido Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN DE AUTOS
CAPITULO PRIMERO
DECISIONES RECURRIBLES

La decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mis defendidas, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL FUMUS BONIS IURIS

La libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no le es posible llevar una existencia que pueda llamarse humana. Después de la vida no hay bien mas preciado que la libertad, de allí que si algún derecho se puede percibir inmediatamente como fundamental es precisamente el de la libertad. En este sentido nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, estableció dentro del titulo correspondiente a los derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Dicha ubicación dicta el reconocimiento expreso de la libertad como valor supremo de toda persona.

El artículo del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente:

(Omisis)…

confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el Artículo 44:

(Omisis)…

y en los Tratados Internacionales, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, en el año 1948), la cual se ha plasmado en lo inherente a los deberes, derechos humanos y garantías en sus artículos 19, 20, 22, y 23 los cuales se citan seguidamente.

(Omisis)…

El artículo en cuestión da cuenta de un derecho irrenunciable de todo ser humano, en este sentido según la naturaleza del delito la privación judicial preventiva de libertad se constituye en una clara violación de él, a ello se suma el hecho de que no precisamente los recintos carcelarios son un claro ejemplo de la violación de tal principio, por su parte el ARTÍCULO 20 del mismo texto jurídico señalado anteriormente expresa lo siguiente:

(Omisis)…

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o pacto de los derechos humanos, suscrita en San José de Costa Rica, en el año 1969), establece en su Artículo 7:

(Omisis)…

Y el Pacto Internacional de los Derechos civiles y Políticos del Hombre (Suscrita en Nueva Cork, Organización de las Naciones Unidas, en el año 1966), en su Artículo 9 establece:

(Omisis)…

Los elementos descritos en el artículo en cuestión apuntan a crear unas condiciones más favorables para la administración de la justicia en el ordenamiento legal, propiciando una mayor igualdad ante la Ley entre todos los ciudadanos venezolanos, por ende dar cumplimiento a los tratados, pactos y convenios al cual hace referencia el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

(Omisis)…

Estos aspectos son reforzados aún más en el Código de Derechos Humanos según la Corte Interamericana, la cual ha determinado que:

(Omisis)…

En este sentido, el estado venezolano debe ser garante del articulado contemplado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las Convenciones y Tratados Internacionales. Así mismo debe ser una condición inherente a todo ser humano poder disponer de un conjunto de garantías sociales no sólo desde el punto de vista normativo, sino que en la práctica concreta ello se puede traducir en acciones orientadas a humanizar el proceso y los procedimientos, así lo expresa Nikken (1991), al referirse a la garantía de los derechos humanos:

(Omisis)…

Los elementos en casa uno0 de los puntos tratados, permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal, los cuales describen con una elevado grado de exactitud la materia en general que vincula y a la vez es vinculada, valga la reabundancia, todo el tramite procesal penal en torno a la aplicación, procedencia de las medidas cautelares, resaltando la función de casa una de ellas y su importancia. Es por ello que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del titulo preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó como “Principios y Garantías Procesales”, donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal.

Es por ello que existen razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la mas grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control, para decretarla, debe cerciorarse que están acreditaos concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que señaló a continuación:

(Omisis)…

Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el derecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal; sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decreta ninguna medida de privación judicial privativa de libertad, máxime si tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae.

Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa de libertad, estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita y en segundo lugar, por la imputación de un delito a una determinada persona no debe, pues, resultar de simples indicios, sino que expresa la de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, término que expresa la necesidad de que dichos elementos, pues no se trata de procesar, imponer y/o adoptar una medida coercitiva cualquiera. Se exige un PLUS MATERIAL, que conduzca a considerar imputable, al destinatario de dicha medida y que se trate de una situación de tal forma acreditada que racionalmente sea posible inferir la participación de imputado en el delito objeto de investigación y el PERICULUM IN MORA, es evidente que el peligro de de mora procesal únicamente puede obtenerse constatando la situación de hecho que parece tras las comprobaciones que proceden con el resultado de una ponderación que debe llevar a cabo el Juez de Control encargado de resolver en relación con la necesidad de la medida cautelar preventiva de libertad, la cual naturalmente no puede ser fruto de meras conjeturas, razones subjetivas, caprichosas del operador de justicia y/o especulaciones sin fundamentos, sino como consecuencia de un pronostico deducido en aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en el que se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado teniendo en cuenta al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el marco del proceso penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, y el cual se encuentra contenido en el ordinal 3° del artículo in comento.

Por ello, el principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio, sino de toda sociedad democrática moderna.

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 19 de septiembre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de mi representada, por ante el Tribunal de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, durante la cual se acordó la aprehensión en Flagrancia de las ut supra identificada ciudadana, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos establecidos en el código Penal venezolano vigente y Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual es SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Seguidamente, en la Dispositiva contenida en el Auto de fundamentación de la Medida Judicial Privativa de Libertad emanada del Tribunal de Control Nro. 8, en fecha 22 de septiembre de 2008, se concluye lo siguiente:

(Omisis)…

Ahora bien, en el caso que caso que nos ocupa, referido a la ciudadana (Omisis)… si bien es cierto que se encontraba presente en la referida residencia, para el momento en que se practicó el procedimiento judicial, no es menos cierto, que ello obedecía a que la prenombrada ciudadana mantiene vinculo de consaguinidad con la ciudadana DELIA DEL CARMEN ESCALONA ROSARIA, son hermanos, y que para el instante se hallaba de visita en el hogar de ésta última, luego de cumplida su jornada laboral diaria, como profesional de la enfermería en el Hospital “Miguel Oraa” de la ciudadana de Guanare del estado Portuguesa, hecho que queda evidentemente demostrado en Relación de Guardias, que promuevo como Documental, expedido por el referido Centro Asistencial.

En efecto, según la declaración suministrada por la victima, ciudadana FANNY DEL CARMEN BARCOS, y que corre inserta al folio 69 del expediente, en la cual entre otras cosas señala:

(Omisis)…

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Promuevo como medios probatorios para demostrar la inocencia de mi defendida, ciudadana CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO, ya identificada en autos, los siguientes:

1. Testimonial del niño ALEXANDER ENRIQUE BARCOS, (Omisis)…
2. Testimonial de la imputada, ciudadana FANNY DEL CARMEN BARCOS (Omisis)…
3. Testimonial de la Ciudadana T.S.U. BELKIS C. PIÑERO U., (Omisis)…
4. Testimonial de la ciudadana YACIRA ESTHER BALAUSTRE, (Omisis)…
5. Testimonial de la ciudadana MARIUELA JOSEFINA ESCALONA HERRERA, (Omisis)…

DOCUMENTALES

(Omisis)…

PETITORIO

Como puede apreciarse, mi defendida, ciudadana CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO, indentificada en autos, fue victima de las circunstancias de los hechos que se suscitaron al momento en que funcionarios policiales hacen acto de presencia en la residencia de la ciudadana DELIA DEL CARMEN ESCALONA ROSARIO, por encontrarse de visita en la hora y momentos menos indicados; lo cual desencadenó en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, sin que haya mediado en el Juez de la causa fundados elementos de convicción de los que emanare valoración alguna que dejaran en evidencia la participación directa e indirecta de mi defendida, ciudadana CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO, en la comisión de del (sic) delito de SECUETRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos precalificados por el ministerio Público, contra la supra identificada ciudadana, aún cuando de las actas procesales referidas precedentemente se infiere en forma taxativa objetiva, y clara que mi defendida no tomó participación activa ni pasiva, en la comisión de los hechos referidos. Ha expresado claramente la norma penal adjetiva, la doctrina y la jurisprudencia que para la determinación por el órgano jurisdiccional de atender la solicitud de medida de privación judicial preventiva de Libertad, deben estar claramente establecidos y determinados los fundamentos de convicción que sustenten la decisión jurisdiccional de Privación Judicial Preventiva de Libertad, visto que caso en contrario, decisiones de tal naturaleza atentan contra los derechos civiles preceptuados en el Capitulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy particularmente en el artículo 44 ejusdem.

En este orden de ideas, aunado al hecho y realidad social de que mi defendida es una profesional universitaria del área de la salud, además de jefe de hogar, de reconocida moral, con residencia permanente en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, se le ha causado un gravamen irreparable con la decisión decretada por el juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 8 dictando la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO exponiéndole al agravio público y familiar, quebrantándosele su récord como Personal Paramédico Profesional del Hospital “Miguel Oraa” de Guanare estado Portuguesa, donde presta sus servicios.

Siendo así, en el mismo orden de ideas, esta defensa técnica privada, respetuosamente SOLICITA la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia, se le RESTABLESCA SU LIBERTAD PLENA; no sin antes exponer, que de considerarse necesario su participación en el mayor esclarecimiento de los hechos y siendo necesaria su permanencia en el proceso, de ser así, se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omisis)…

Igualmente solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido y sustanciado conforme a derecho y al procedimiento previsto en el artículo 450 ejusdem y declarado con lugar con los pronunciamientos de Ley…”




DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 19 de Septiembre de 2008 y fundamentada en fecha 22-09-08, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS, fundamentó la misma en los términos siguientes:

Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta de investigación penal en la que los funcionarios dejan constancia de haber ubicado en una residencia a la ciudadana FANNY DEL CARMEN BARCOS y el menor ALEX ENRIQUE BARCOS, lo cual fue posible gracias a que se pudo determinar a través de labores de investigación que los celulares de donde realizaban las llamadas para pedir el dinero del rescate uno de ellos pertenecía a la ciudadana DELIA DEL CARMEN ESCALONA ROSARIO, quien residía donde se realizó el procedimiento, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible, el cual se hizo para constreñir a la víctima a que le entregaran el dinero solicitado.
Concluimos entonces que se está en un hecho punible que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que las imputados son las personas que los funcionarios actuantes conjuntamente, encontraron en la residencia a FANNY DEL CARMEN BARCOS y el menor ALEX ENRIQUE BARCOS, junto a ESCALONA ROSARIO CARMEN COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.983 y DELIA DEL CARMEN ESCALONA ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.891, queda así configurado por tales elementos el requisito previsto, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de las imputadas de autos en la perpetración de los hechos en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de las imputadas, este Tribunal observa que las mismas fueron aprehendidas con las dos presuntas victimas del secuestro. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual los sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem. No obstante, todo lo antes narrado, así como la complejidad del delito de Robo se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la petición Fiscal de Procedimiento ORDINARIO, este Tribunal así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de las imputadas en su perpetración, por lo cual este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éstas una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada respectivamente; Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad que supera los diez años en su límite superior, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1.-Acuerda la aprehensión en Flagrancia de las ciudadanas ESCALONA ROSARIO CARMEN COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro.V- 8.055.983 y DELIA DEL CARMEN ESCALONA ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.530.891 visto como están satisfechos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Se decreta que la presente causa se siga por la via del Procedimiento Ordinario.- 3.- Como están presentes todos los requisitos que crean la convicción ante este Juzgador que están dados los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y visto como suficientes los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico se decreta la MEDIDA DE PROVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE AMBAS CIUDADANAS imputadas estableciendo como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Uribana. 4. De igual forma dada la posición asumida por el Ministerio Público en cuanto a la ciudadana FANNY BARCOS en donde pasa de ser victima a investigada por el Ministerio Público se decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicha ciudadana ordenando que sea trasladada el día de hoy a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial y para el día 20-09-08 en la mañana a las 9:00 a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines de ser imputada, puesto que el titular de la acción penal solicitó en la audiencia bajo el supuesto de estar en el caso de extrema necesidad y urgencia la aprehensión de la ciudadana FANNY DEL CARMEN BARCOS, con Cédula de Identidad Nº V- 8.147.415, venezolana, de 46 años de edad, Educadora de oficio, quien reside en Cabudare, Urbanización Santa Cecilia Conjunto Nº 4, Casa Nº 6, Municipio Palavecino del Estado Lara, por presumir su participación en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos en el Parágrafo Segundo del artículo 460 del Código Penal Venezolano y el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada respectivamente, en perjuicio del niño ALEX BARCOS, por considerar que concurren los supuestos previstos en este artículo 250 ejusdem, bajo tales circunstancias ya que a solicitud del legitimado como ha sido el Ministerio Público, en plena audiencia se le ha autorizado y ratificado a través de la decisión dictada en sala de donde deriva la presente fundamentación, en el lapso de ley correspondiente, sin necesidad de mayores formalismos siguiendo el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal señalada en su último aparte, habiéndola impuesto de sus derechos y fijando para ello, a la ciudadana que en la misma audiencia ha sido señalada por la representante fiscal dado los elementos extraídos que cursan en el presente Asunto como Las Actas Policiales así como las declaraciones de la victima e incluso de las mismas imputadas que permitieron tomar tal decisión, fijando así una audiencia conforme lo establece el Código Adjetivo Procesal Penal, para escuchar a la investigada ciudadana FANNY DEL CARMEN BARCOS ut supra identificada asistida en la misma de un profesional del derecho como defensor, para decidir acerca de su detención y el procedimiento a aplicar, previa imputación ante el Ministerio Público con las debidas garantías y derechos que la asisten como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, fijando la audiencia oral correspondiente para el día 21-09-08 a las 10: 00 a.m. ante esta autoridad judicial para decidir fundada y motivadamente la detención o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, pues tal y como lo señala el legislador los requisitos concurrentes a cumplirse para tal detención se evidencian cuando efectivamente la presente causa y en ese momento específico dado en la audiencia, ha sido tomado como un caso excepcional que supera lo rutinario y cuya ocurrencia no es ordinaria, además de que su probanza se insertará en el presente asunto y en las sucesivas audiencias orales. Concurren además los supuestos del artículo 250 previstos en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible como lo es el delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos en el Parágrafo Segundo del artículo 460 del Código Penal Venezolano y el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. 3) Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular ya suficientemente señaladas por la representación del Ministerio Público que se dan por reproducidas en el cuerpo del asunto que contiene tales actas, donde se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación de la participación de tal ciudadana, lo que llevó a este Juzgador a autorizar en plena audiencia una vez solicitado por el Ministerio Público la aprehensión de la ciudadana investigada FANNY DEL CARMEN BARCOS, entendiéndose este medio como idóneo y en presencia de todas las partes, habiéndolo de esta manera ratificado por este juzgador en un tiempo hábil al momento de dictar tal decisión en acta que se levantó a tal efecto en el presente asunto, quedando así fundamentada la mencionada autorización de aprehensión acordada por vía de excepción. Y así se decide…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana CARMEN COROMOTO ESCALONA.

Señala el recurrente que se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO, sin que mediara en el Juez Ad Quo, fundados elementos de convicción de los emanare valoración alguna que dejaran en evidencia la participación directa e indirecta de la referida ciudadana, en la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Asimismo señala que ha expresado claramente la norma penal adjetiva, la doctrina y la jurisprudencia que para la determinación por el órgano jurisdiccional de atender la solicitud de medida de privación judicial preventiva de Libertad, deben estar claramente establecidos y determinados los fundamentos de convicción que sustenten la decisión jurisdiccional de Privación Judicial Preventiva de Libertad, visto que caso en contrario, decisiones de tal naturaleza atentan contra los derechos civiles preceptuados en el Capitulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy particularmente en el artículo 44 ejusdem.

Esta Alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En atención a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

En otro orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal Ad Quod, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

Concluimos entonces que se está en un hecho punible que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que las imputados son las personas que los funcionarios actuantes conjuntamente, encontraron en la residencia a FANNY DEL CARMEN BARCOS y el menor ALEX ENRIQUE BARCOS, junto a ESCALONA ROSARIO CARMEN COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.983 y DELIA DEL CARMEN ESCALONA ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.891, queda así configurado por tales elementos el requisito previsto, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de las imputadas de autos en la perpetración de los hechos en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de las imputadas, este Tribunal observa que las mismas fueron aprehendidas con las dos presuntas victimas del secuestro. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual los sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem. No obstante, todo lo antes narrado, así como la complejidad del delito de Robo se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la petición Fiscal de Procedimiento ORDINARIO, este Tribunal así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de las imputadas en su perpetración, por lo cual este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éstas una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada respectivamente; Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad que supera los diez años en su límite superior, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1.-Acuerda la aprehensión en Flagrancia de las ciudadanas ESCALONA ROSARIO CARMEN COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro.V- 8.055.983 y DELIA DEL CARMEN ESCALONA ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.530.891 visto como están satisfechos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Se decreta que la presente causa se siga por la via del Procedimiento Ordinario.- 3.- Como están presentes todos los requisitos que crean la convicción ante este Juzgador que están dados los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y visto como suficientes los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico se decreta la MEDIDA DE PROVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE AMBAS CIUDADANAS imputadas estableciendo como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Uribana. 4. De igual forma dada la posición asumida por el Ministerio Público en cuanto a la ciudadana FANNY BARCOS en donde pasa de ser victima a investigada por el Ministerio Público se decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicha ciudadana ordenando que sea trasladada el día de hoy a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial y para el día 20-09-08 en la mañana a las 9:00 a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines de ser imputada, puesto que el titular de la acción penal solicitó en la audiencia bajo el supuesto de estar en el caso de extrema necesidad y urgencia la aprehensión de la ciudadana FANNY DEL CARMEN BARCOS, con Cédula de Identidad Nº V- 8.147.415, venezolana, de 46 años de edad, Educadora de oficio, quien reside en Cabudare, Urbanización Santa Cecilia Conjunto Nº 4, Casa Nº 6, Municipio Palavecino del Estado Lara, por presumir su participación en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos en el Parágrafo Segundo del artículo 460 del Código Penal Venezolano y el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada respectivamente, en perjuicio del niño ALEX BARCOS, por considerar que concurren los supuestos previstos en este artículo 250 ejusdem, bajo tales circunstancias ya que a solicitud del legitimado como ha sido el Ministerio Público, en plena audiencia se le ha autorizado y ratificado a través de la decisión dictada en sala de donde deriva la presente fundamentación, en el lapso de ley correspondiente, sin necesidad de mayores formalismos siguiendo el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal señalada en su último aparte, habiéndola impuesto de sus derechos y fijando para ello, a la ciudadana que en la misma audiencia ha sido señalada por la representante fiscal dado los elementos extraídos que cursan en el presente Asunto como Las Actas Policiales así como las declaraciones de la victima e incluso de las mismas imputadas que permitieron tomar tal decisión, fijando así una audiencia conforme lo establece el Código Adjetivo Procesal Penal, para escuchar a la investigada ciudadana FANNY DEL CARMEN BARCOS ut supra identificada asistida en la misma de un profesional del derecho como defensor, para decidir acerca de su detención y el procedimiento a aplicar, previa imputación ante el Ministerio Público con las debidas garantías y derechos que la asisten como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, fijando la audiencia oral correspondiente para el día 21-09-08 a las 10: 00 a.m. ante esta autoridad judicial para decidir fundada y motivadamente la detención o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, pues tal y como lo señala el legislador los requisitos concurrentes a cumplirse para tal detención se evidencian cuando efectivamente la presente causa y en ese momento específico dado en la audiencia, ha sido tomado como un caso excepcional que supera lo rutinario y cuya ocurrencia no es ordinaria, además de que su probanza se insertará en el presente asunto y en las sucesivas audiencias orales. Concurren además los supuestos del artículo 250 previstos en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible como lo es el delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos en el Parágrafo Segundo del artículo 460 del Código Penal Venezolano y el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. 3) Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular ya suficientemente señaladas por la representación del Ministerio Público que se dan por reproducidas en el cuerpo del asunto que contiene tales actas, donde se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación de la participación de tal ciudadana, lo que llevó a este Juzgador a autorizar en plena audiencia una vez solicitado por el Ministerio Público la aprehensión de la ciudadana investigada FANNY DEL CARMEN BARCOS, entendiéndose este medio como idóneo y en presencia de todas las partes, habiéndolo de esta manera ratificado por este juzgador en un tiempo hábil al momento de dictar tal decisión en acta que se levantó a tal efecto en el presente asunto, quedando así fundamentada la mencionada autorización de aprehensión acordada por vía de excepción. Y así se decide. (Subrayado y Resaltado de esta alzada.

De lo anterior, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho a la ciudadana ESCALONA ROSARIO CARMEN COROMOTO, y su participación en la comisión del delito anteriormente señalado considerándose que la posible pena a imponer supera los diez años de prisión, no quedando desvirtuada de forma alguna el peligro de fuga o de obstaculización. Así se decide.

En este orden de ideas, Moreno Brant, en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Colorario con lo anterior, el jurista Jorge Longa Sosa en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto: “…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras el Juez de Primera Instancia, fundamentó de manera coherente los hechos de la presentados en el derecho invocado.

En relación al capitulo señalado en el escrito de apelación como

“DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Promuevo como medios probatorios para demostrar la inocencia de mi defendida, ciudadana CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO, ya identificada en autos, los siguientes:…/...”

Es necesario señalar que no corresponde a esta Corte de Apelaciones, entrar a valorar pruebas relacionadas con el fondo del asunto, debiendo la defensa presentarlas en la oportunidad señalada en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de lo establecido en el artículo 281 ejusden, siendo improcedente lo peticionado por la defensa y así se decide.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana supra mencionada, por la comisión del delito de delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declaran SIN LUGAR la denuncia alegada por los recurrentes y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Evelio Jesús Viloria, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana CARMEN COROMOTO ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 19 de Septiembre de 2008 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2008, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana CARMEN COROMOTO ESCALONA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. (2008). Años: 198º y 149º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Gabriel E. España Guillen



La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2008-000278.
YBKM/emyp