REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-O-2008-000085
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO, RICHARD ALEXANDER OMAÑA GÓMEZ y CARMEN ROSA GONZALEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Suleima Angulo Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a emitir el auto de remisión al Tribunal de Juicio del Estado Lara, que por distribución corresponda conocer del asunto principal signado con el N° C-11-7375-08,
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Septiembre de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 26 de Septiembre de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(omisis) ante ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la encargada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), abogada SULEIMA ANGULO GOMEZ, (Omisis)… por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a emitir el auto de remisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara que por distribución le corresponda conocer el asunto signado con el número C-11-7375-08. este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.4, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
(Omisis)…
DEL DERECHO
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(Omisis)…
La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 3, establece:
(Omisis)…
Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de ser oída dentro de los plazos previstos dentro de la ley, en nuestro caso de la ley adjetiva penal y por otra parte el artículo 51 de nuestra Constitución establece:
(Omisis)…
Es decir, que no solo nuestra Constitución establece el derecho a se oído en los plazos establecidos en la ley, sino, que las solicitudes dirigidas deben ser respondidas en los mismos lapsos igualmente previstos en la ley.
Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegidos en Convenios y Tratados Internacionales, y es así, que el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:
(Omisis)…
Por último, el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, el juez de control debe remitir el expediente al Tribunal de juicio, el cual es de cinco (5) días.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del este (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Lara (extensión Carora), debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, REMITIR en un lapso perentorio de cinco días hábiles el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer de la causa, remisión que hasta la presente fecha aún no se ha realizado, a los efectos de que el Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizar los trámites correspondientes a la celebración del juicio oral y público.
Hasta la presente fecha, sin un motivo o razón aparente, el mencionado expediente reposa aún por ante el juzgado de control, sin que exista un motivo o razón aparente para ello, siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapso (sic) previstos en la ley.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la remisión del mencionado asunto al Tribunal de Juicio, significa, que la Jueza Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (extensión Carora), ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mis representados, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para remitir el mencionado expediente al Tribunal de juicio.
Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa de mis representados, pues le limita el ejercicio de ese derecho a plenitud e inclusive de recurrir a fallos que les son adversos, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último, la conducta desplegada por la encargada del Tribunal de Control quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 26; 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados (Omisis)…
La transcripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno con relación a la remisión de asunto C-11-7375-08 por parte de la Jueza Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (extensión Carora), quien se encuentra aún en posesión del mencionado asunto, pese de haber emplazado a las partes para comparecer al tribunal de juicio, pero aún no cursa causa alguna por ante dicho juzgado por la omisión de remisión del mismo, vale decir, no ha emitido el auto respectivo de remisión del mencionado expediente par su conocimiento por el tribunal de Juicio.
MEDIOS PRUEBAS
De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia N| 389, señalo lo siguiente:
(Omisis)…
Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en este caso que interpuso recurso de apelación pero hasta la presente fecha no ha emitido el auto de remisión.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mis representados, RECURSO DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara (extensión Carora), ordenando un pronunciamiento con respecto a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer la causa. Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, con la urgencia del debida la remisión del expediente tantas veces mencionado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través del oficio N° 3380-2008, emitido por la Juez de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, donde informa a esta alzada que efectivamente al asunto C-11-7375-08 le fue asignado el N° KJ11-P-2008-000754, el cual vista decisión de fecha 2-07-08, en la que se dicta el Auto de Apertura a Juicio en relación a los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, por la presunta comisión del delito de: en relación al primero de los nombrados, Trafico en la Modalidad de Transporte de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 46 numeral ejusdem y en relación a la segunda Trafico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le correspondía remitirse al Tribunal de Juicio en fecha 18-09-08, y en virtud de que en la misma causa el imputado RICHARD ALEXANDER OMAÑA, fue condenado por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión por la comisión del delito Trafico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 46 numeral 4 ejusdem, y siendo necesaria la remisión de copias certificadas al Tribunal de Ejecución del asunto original contentivo de tres (03) piezas, la primera con doscientos treinta y siete (237) folios, la segunda con doscientos (200) folios y la tercera con noventa y tres (93) folios, y en virtud de que la sede éste Tribunal no cuenta con una maquina de reproducción, tales copias fueron costeadas por la Coordinadora Judicial de esta Extensión Judicial Abg. Danisa Revilla y por el Alguacil Oscar Graterol, entre los días comprendidos del 15 al 22/09/08 dado a que eran muchos folios y no contaban con los recursos necesarios, entre los días 23 y 26/09/08, se realizó certificación y foliatura, siendo efectivamente remitido por este Tribunal en fecha 26/09/08 (día viernes) al archivo central y estos a su vez lo envían con el alguacil Isaías Rodríguez en fecha 29/09/08 (día lunes), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Barquisimeto, quienes regresan el expediente por error en la foliatura de la pieza 1, recibido en horas de la tarde (aprx. 6:30 p.m.) por el Coordinador de Secretaría Abg. Miguel Ángel Pinto, quien lo entrega a la Secretaria el 30/09/08 (día martes) a las 8:30 am, abocándose ésta inmediatamente a subsanar la foliatura y a remitirlo nuevamente ese mismo día a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Barquisimeto, siendo recibido por el Alguacil Francisco Alvarado, aunado a ello, esta alzada evidenció a través del Sistema informático Juris 2000, donde se le dio entrada al referido asunto asignándole el N° KP01-P-2008-009794.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado y Negrillas nuestras).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 30/09/08, remitió el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Barquisimeto, objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO, RICHARD ALEXANDER OMAÑA GÓMEZ y CARMEN ROSA GONZALEZ.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO, RICHARD ALEXANDER OMAÑA GÓMEZ y CARMEN ROSA GONZALEZ, ya que la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 30/09/08, remitió el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Barquisimeto.
Regístrese y Notifíquese al accionante.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (03) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-O-2008-000085
YBKM/emyp