REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º


PONENTE:

Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ASUNTO:
KP01-O-2008-000087
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Rubén Darío Villasmil, defensor del ciudadano DANIEL YACINTHE CLAUDE.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Juicio N° 6, en la Causa Principal N° KP01-P-2008-010384, en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Octubre de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 6), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

EL Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 09 de Octubre de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional, con base a los previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la persona del Abg. Carlos Luís González, (Omisis)… en virtud de las circunstancias que a continuación expongo:

LOS HECHOS

En fecha 14 de Noviembre de 2008, la Defensa interpone Escrito solicitando se declare el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma RATIFICADA en fechas 12 de Marzo de 2008 y 25 de Mayo del presente año.
Es el caso ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido demasiado tiempo sin que el Juez se haya pronunciado al respecto.

DEL DERECHO

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS y en el Capitulo I de tal titulo en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:

(Omisis)…

En este orden de ideas dispone el Artículo 51 ejusdem:

(Omisis)…

En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas, a saber:

(Omisis)…

Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso.

Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de u conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se la vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que se solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines que se DICTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y así salvaguardar el debido Proceso garantizado en la Constitución de la República.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 13 de Octubre de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
“…El abogado defensor alega, que han transcurrido más de dos años sin que se le haya celebrado el Juicio Oral y público a su defendido, teniendo como base el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, queda de parte de este Tribunal, analizar la procedencia o no de la solicitud interpuesta por la defensa en relación al decaimiento de la actual medida de coerción personal de presentación periódica cada 30 días que pesa sobre el acusado DANIEL YACHINTE CLAUDE.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme”. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Subrayado del Tribunal).

Siendo esas las circunstancias y manteniendo la correspondencia con la jurisprudencia citada, en el presente caso opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que el retardo procesal no es imputable al acusado, de acuerdo con revisión y análisis realizado en el contenido de la presente decisión.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano DANIEL YACHINTE CLAUDE, medida que fuera dictada en fecha 18 de Agosto de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

No obstante, para lograr la finalidad del proceso y debido a la proximidad de la celebración del juicio oral y público, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, impone al nombrado ciudadano la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir sin autorización del país, del Tribunal que este conociendo de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, el Tribunal Sexto de Primeras Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
1.- El decaimiento de la medida de coerción personal de presentación periódica cada 30 días decretada en contra del ciudadano DANIEL YACHINTE CLAUDE, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.082, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 18 de Agosto de 2005.
2.- Impone al nombrado ciudadano la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir sin autorización del país, del Tribunal que este conociendo la causa.
3.- El acusado de autos, deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra. Es todo.-

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre del presente año, publicó auto mediante la cual decidió la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado Ruben Darío Villasmil, en su condición de defensor público del ciudadano Daniel Yacinthe Claude, es INADMISIBLE. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Ruben Darío Villasmil, en su condición de defensor público del ciudadano Daniel Yacinthe Claude, ya que, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2008, se pronunció en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (15) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-O-2008-000087
YBKM/emyp