REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2008-000138.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004999.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista.

Imputado: Kliver Ibraihin Navas Di Maria.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Robo a Mano Armada Y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2008, mediante la cual se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado Kliver Ibraihin Navas Di Maria.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Junio de 2008, en la cual le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado Kliver Ibraihin Navas Di Maria.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Julio de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-004999, se inicia el procedimiento con solicitud de calificación de flagrancia presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, y que la misma, conoce de la causa desde la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que desde el día 12 de Junio de 2008, día hábil siguiente en que el Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado de la decisión, mediante la cual el Tribunal a quo le acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Kliver Ibraihin Navas Di Maria, por la medida de arresto domiciliario, Ordinal 1° del Articulo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 16 de Junio de 2008, fecha en la cual en la cual interpuso recurso de Apelación transcurrió dos (02) días y que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Venció el dial 19 de Junio de 2008, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentaron escrito de contestación al recurso de apelación en Fecha 16 de Julio de 2008, es decir dentro del lapso de Ley. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, por parte de la representación Fiscal en la persona del Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…En fecha 02-05-2008 el Juzgado de Control numero 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decreto al ciudadano Kliver Ibraihin Navas Di Maria, plenamente identificado Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 205, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, luego de ser aprehendido en flagrancia en fecha 01-05-08 por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional del Estado Lara, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, y acordó que el procedimiento continuara por la vía del procedimiento ordinario. Posteriormente en fecha 23 de mayo del 2008, el Ministerio Publico solicito la Prorroga establecida en el cuarto aparte del Articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Tribunal Posteriormente en fecha 03 de Junio del 2008, se presento Formal Acusación en contra de los ciudadanos Kliver Ibraihin Navas Di Maria, por los delitos de “COOPERADOR NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el numeral 3ro del Articulo 84 EJUSDEM, y al coimputado DANIEL GARCIA, el delito de “ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO” previstos y sancionado sen los Artículos 458 y 277 del Código Penal.
Luego, en fecha 10-06-2008 el mencionado Tribunal REVOCO la Medida de PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado, en razón a que el mismo en la ejecución de los hechos cometidos en contra de la Victima MIGUEL NAEL HAAUAT TARAZI, recibió por parte de este un disparo en una de sus piernas, alegando el imputado up supra, en la audiencia fijada para la solicitud de prorroga un presunto estado de salud en el que se encontraba y que sus condiciones no estaban dadas para permanecer en un recinto penitenciario. Entonces cuando el Tribunal solicito la practica de un Reconocimiento Medico Forense al ciudadano Kliver Ibraihin Navas Di Maria, y que una vez recibido el mismo se pronunciara por auto separado con respecto a la sustitución de la Medida Privativa de Libertad.
En fecha 02 de Junio de 2008, y corre al folio CIENTO OCHENTA (180) del expediente, el resultado del Reconocimiento Medico Forense el cual trascribo parte del mismo donde el medico que lo practico señala lo siguiente “CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES, TIEMPO DE CURACIÓN: 45 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES, ASISTENCIA MEDICA: SI, TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO, CICATRICES: NO, CARÁCTER: GRAVE, DEBE VOLVER: SI…” Deberá ser evaluado por el servicio de Traumatología del Hospital Central “Antonio Maria Pineda”…/…Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la rezón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-06-2008, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 1ro. Del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Kliver Ibraihin Navas Di Maria, anteriormente identificado y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…”




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 10 de Junio de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“...Visto el escrito que antecede de fecha 03 de Junio de 2008, a través del cual el Abogado Alirio Echeverría inscripto en el IPSA bajo el Nº 92..426 con, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado KLIVER IBRAHIM NAVAS DIMARIA Titular de la cedula de identidad Nº V-20.922.972 imputado en la causa KP01-P-2008-004999, en el cual solicita la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad prevista en el articulo 250 en concordancia con el 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, en virtud de ello quien decide observa:

I. En fecha 02 de Mayo de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se declaro con lugar la Calificación en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del articulo 44 por el delito de por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, se decreto Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad al Imputado KLIVER IBRAHIM NAVAS DI MARIA la cual se ordeno cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acordó el traslado del imputado al Hospital Luís Gómez López a los Fines a los fines de que se le practiquen los exámenes necesarios y se les suministre el tratamiento que amerite, una vez que fuera atendido seria trasladado al Centro Penitenciario URIBANA. Se acordó la Continuación de la Causa por Procedimiento Ordinario.

II. El defensor Privado del ciudadano imputado de autos, alega con motivo de la revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad que le fue impuesta al ciudadano KLIVER IBRAHIM NAVAS DI MARIA en Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 2-05-2008 que su representado tiene problemas de salud de suma gravedad las cuales son Diabetes Mellitas Tipo 2, lo cual e evidencia con escritos suscritos anteriores por su progenitora y a su vez presenta fractura poli Fragmentaria diálisis de tibia derecha con sangra miento, suscrita por el Medico Antonio Vargas titular de la cédula de identidad Nº V-7.367.370, de fecha 03/06/2008 por ser el prenombrado galeno el medico tratante de su representado, el cual determino un cuadro de enfermedad severa que necesita tratamiento medico el cual consigna en su original con este escrito. Y a su vez en dicho informe se llega a la conclusión que el Centro de Reclusión no es adecuado para su actual Estado de Salud, por no poder cubrir los requerimientos mínimos necesarios para su tratamiento y atención, lo cual se describe por si mismo, aunado al hecho señala la defensa de que en el presente esta atravesando por una crisis hipertensiva la cual complicada con la diabetes ha producido en varias oportunidades desmayos, fuertes dolores de cabeza y tensión ocular.

III. Se desprende de Reconocimiento Medico Legal Forense practicado al ciudadano NAVAS DI MARIA KLIVER IBRAHIM, por el Experto Profesional Especialista II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estado Lara JUAN PASTOR LEAL titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.855, en el cual examinado por ante dicho despacho el día 30-05-2008 se aprecio: herida de arma de fuego, con orificio de entrada en la cara posterior de la pierna derecha, con orificio de salida en su cara anterior y externa. La trayectoria seguida por el proyectil fue de adelante hacia fuera y en su recorrido provoco fractura de la tibia derecha. Lesión ocasionada con ARMA DE FUEGO ocurrido el 01-05-2008.
De las conclusiones se desprende:

Estado General: Regulares condiciones generales.
Tiempo de Curación: cuarenta y cinco días salvo complicaciones.
Asistencia Medica: Si
Trastornos de Función: No
Cicatrices: No
Carácter: GRAVE.
Debe Volver: Si

En razón a estos planteamientos y considerando el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y al estado de salud en que se encuentra el ciudadano NAVAS DI MARIA KLIVER IBRAHIM tal como se desprende del Reconocimiento Medico Legal Forense practicado al ciudadano imputado, este juzgador conforme a la ley y ajustado a derecho y respetando los principios y garantías establecidos en el articulo 43 y 83 protección del Estado a la Vida y a la Salud considera que bajo las condiciones que se encuentra dicho ciudadano y a los fines de garantizar su integridad personal, este Tribunal estima procedente sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención Domiciliaria, en consecuencia deberá informa a este Tribunal las veces que deba acudir a revisión o según las circunstancias que se presente de acudir al Medico o algún Centro asistencial para que se le autorice salir de su domicilio ya que no podrá ser trasladado al mismo sin previa autorización de este Tribunal, puesto que el incumpliendo de esta medida conllevaría a su revocación según lo establecido en el artículo 262 del plurimencionado Código. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de fecha 02-05-2008 al ciudadano imputado KLIVER IBRAHIM NAVAS DI MARIA Titular de la cedula de identidad Nº V-20.922.972, por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación de la contentiva en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en su residencia ubicada en Pueblo nuevo Calle 19 con carrera 2 y 2 A, casa Nº 18-78, por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. No obstante este Tribunal solo permitirá la salida de él ciudadano imputado de su domicilio únicamente con el motivo de recurrir a sus revisiones médicas, por lo que deberá notificarse previamente a este Tribunal para otorgar la respectiva autorización. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Se comisiona a la Comandancia de la Policía para que sea trasladado a su lugar de residencia con la seguridad del caso…”

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Puede observar esta Alzada que en el caso bajo análisis el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2008, acordó la medida cautelar sustitutiva, contenida en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Kliver Ibraihin Navas Di Maria, motivo por el cual la Representación Fiscal interpuso apelación.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que, en el caso bajo análisis la medida cautelar sustitutiva fue acordada por el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por lo que el defensor del imputado en su solicitud de revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que le fue otorgada en la audiencia de calificación de flagrancia, en virtud de que el Juez Ad quo considero que todo imputado tiene el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y al estado de salud en que se encontraba el ciudadano Kliver Ibraihin Navas Di Maria, respetando los principios y garantías establecidos en los artículos 43 y 83 protección del Estado a la vida y a la salud, considerando que bajo las condiciones en que se encontraba dicho ciudadano y a los fines de garantizar su integridad personal, estimo prudente otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 1ro.
Planteado así las cosas, de la revisión de las presentes actas se evidencia, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual es la comisión de uno de los delitos contemplados en nuestro Código Penal como lo son el Robo a Mano Armada Y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, todos del Código Penal, de los cuales el más grave obedece a una pena privativa de libertad superior a los diez (10) años.
Así las cosas, considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de
Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
ART. 264. —Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Esta Alzada, observa en el presente caso, que el último informe forense realizado al imputado fue en fecha 05 de Junio de 2008, en el cual el tiempo de curación estipulado era de cuarenta y cinco (45) días, y la medida fue sustituida en fecha 10 de Junio de 2008, es decir, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) meses que serian el tiempo estipulado por el Medico Forense en su informe para la curación o evolución del imputado, pudiendo observar este Tribunal de Alzada que no se trata de una enfermedad Terminal, así como tampoco indicó la recurrida en su fundamentación las circunstancias que cambiaron para revisar la Medida de Coerción, razones por la cuales procede el recurso planteado por el Ministerio Público. Así se decide.

Por todo lo antes indicado, considera esta Alzada, que en el caso que nos ocupa se encuentran plenamente comprobados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Robo a Mano Armada Y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, todos del Código Penal), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen elementos de convicción necesarios para presumir que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, además de que hay que considerar la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga, por lo que lo procedente en este caso, es DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, y REVOCAR la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Junio de 2008, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Kliver Ibraihin Navas Di Maria, como consecuencia de la revocatoria, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, asegurando así la presencia de los imputados en el proceso y la finalidad del mismo. Y así finalmente se decide.

Finalmente esta Alzada insta al Juez de Primera instancia a los fines de garantizar el Derecho a la Salud del imputado, que ordene los traslados necesarios al Centro Hospitalario mas cercano las veces que lo requiera, así como también se ordena la realización de una nueva valoración con el Medico Forense a los fines de que verifique el estado actual del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuestos por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Junio de 2008, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Kliver Ibraihin Navas Di Maria.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Junio de 2008, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Kliver Ibraihin Navas Di Maria. En consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano.

TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera instancia que una vez cumplida la orden emitida se sirva informar a esta Alzada las resultas de la misma.

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que libre la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado Kliver Ibraihin Navas Di Maria, tal como lo ordena el presente fallo.

Publíquese la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las Partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 08 días del mes de Octubre dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente;


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares



La Secretaria,


Yesenia Boscan





ASUNTO: KP01-R-2008-000138.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004999.
JRGC/Daniela.