REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000310.
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008 -000376.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: ABG. LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NEOMAR ALEXANDER MONTERO BRITO Y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación 1 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 458 y 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado en fecha 28 de Agosto del 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NEOMAR ALEXANDER MONTERO BRITO Y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto del 2008, mediante la cual declaro sin lugar el Decaimiento de la Medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 21 de Octubre de 2008, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KJ11-P-2008 -000376, interviene el ABG. LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, como Defensor Privado de los ciudadanos NEOMAR ALEXANDER MONTERO BRITO Y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 29-08-2008, día siguiente a la notificación de la Defensa Privada de la decisión recurrida, hasta el día 22-09-2008, trascurrieron cinco (05) días hábiles, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 22-09-2008. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que desde el 29-09-2008, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado Abg. Jerman Escalona, hasta en día 01-10-2008, transcurrieron tres (03) días, asimismo se deja constancia que la Fiscal Tercero del Ministerio Público no dio contestación al recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Yo, LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, actuando en condición en este acto en mi condición de defensor judicial de los imputados NEOMAR MONTERO y ROBERTO MOSQUERA LAMEDA, (…) ante usted ocurro y expongo: de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por este Tribunal el día 28 de Agosto que declaró sin lugar la libertad de mi defendido argumentando “…..que se abstiene de acordar lo solicitado por ser improcedente por cuanto en autos cursa la acusación fiscal presentada en fecha 27/08/08 (…)
LOS HECHOS
…El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción le solicito al Juzgado 11 de Control le sea acordada una prorroga de quince (15) días a los que refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder recabar elementos necesarios que permitan dictar acto conclusivo a que haya lugar.
…. La representación Fiscal cumplió con lo perpetuado en la Ley Adjetiva presentando la solicitud cinco (5) días antes del vencimiento para la presentación de los Actos Conclusivos pero en el presente caso transcurrieron los quince (15) días sin que el Juez 11 de Control decidiera acordar la prorroga solicitada por la representación Fiscal, razón por la cual esta defensa Técnica le solicito al Tribunal de la causa le concediera la libertad a mis defendidos mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo articulo 250 (…)
Por las razones antes expuestas ciudadanos Magistrados, solicito declare sin lugar la decisión dictada por el Tribunal 11 de Control en fecha 28 de Agosto del 2008, que declaro improcedente lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a la libertad de mis defendidos, ya que la representación del Ministerio Publico no presento la acusación en el lapso establecido de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por ser procedente y ajustada a derecho…”


DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Auto de fecha 28 de Agosto del 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

… Visto el escrito presentado por el Abg. LEOPOLODO NAVAS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos NEOMAR ALEXANDER MONTERO BRITO y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, plenamente identificados en autos, este Tribunal se abstiene de acordad lo solicitado por ser improcedente, por cuanto en autos cursa la ACUSACION FISCAL, presentada en fecha 26-08-2008, siendo las 6:05 de la tarde. Líbrese Boleta de Notificación al mencionado Defensor (…)

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Alude el recurrente, que interpone el presente Recurso de Apelación contra la decisión que declaro sin lugar el Decaimiento de la Medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos NEOMAR ALEXANDER MONTERO BRITO Y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación 1 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 458 y 277 del Código Penal, dictada por el Juzgado de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo menciona el recurrente que el Fiscal del Ministerio Publico no interpuso la solicitud de prorroga de la Medida de Coerción Personal dentro del lapso establecido en el 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Procedencia (…) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.

Ahora bien, de la revisión de la presente causa esta Corte de Apelaciones constata lo siguiente:

1.- Que en fecha 12-07-2008, se celebro audiencia donde se decreto la Medida de Privación de Libertad.

2.- En fecha 07-08-2008, el Tribunal de Control dicta auto fijando audiencia de prorroga del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud hecha oportunamente por dentro de los 25 días antes del vencimiento de los 30 días, fijándose para el día 08-08-2008.

3.- En fecha 08-08-2008 se difiere la audiencia porque no se hizo efectivo el traslado de los imputados, fijándose para el día 11-08-2008.
4.- En fecha 11-08-2008, se difiere por incomparecencia de todos las partes, fijándose para el día 12-08-2008.

5.- En fecha 12-08-2008, se difiere nuevamente por la incomparecencia de los imputados, por no hacerse efectivo el traslado, fijándose para el día 13-08-2008.

6.- En fecha 13-08-2008, se difiere nuevamente por la incomparecencia de los imputados de los imputados, por no hacerse efectivo el traslado, fijándose para el día 15-08-2008.

7.- En fecha 15-08-2008, se difiere nuevamente por la incomparecencia de los imputados de los imputados, por no hacerse efectivo el traslado y del Fiscal del Ministerio Público, fijándose para el día 19-08-2008.

8.- En fecha 19-08-2008, se difiere nuevamente por la incomparecencia de los imputados de los imputados, por no hacerse efectivo el traslado, fijándose para el día 21-08-2008.

9.- En fecha 21-08-2008, se difiere nuevamente por la incomparecencia de los imputados de los imputados, por no hacerse efectivo el traslado, dejándose constancia en el acta que por conversación telefónica sostenida por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, informa que los imputados NEOMAR MONTERO y ROBERTO MOSQUERA LAMEDA, se negaron a salir del internado, es decir que por voluntad de ellos no acudieron al llamado que se les hace para trasladarlos, en consecuencia se fijó para el día 23-08-2008.

10.- En fecha 23-08-2008, se difiere nuevamente por la incomparecencia de los imputados de los imputados, por no hacerse efectivo el traslado, fijándose para el día 26-08-2008.

11.- En fecha 26-08-2008, se realiza el traslado de los imputados, pero se difiere para una nueva oportunidad, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no comparece. En dicha oportunidad consigna escrito el Fiscal indicando que las audiencias no se realizaron por motivos de los imputados de acudir al llamado en el internado consignado luego acusación fiscal en cuanto a los ciudadanos NEOMAR MONTERO y ROBERTO MOSQUERA LAMEDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación 1 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 458 y 277 del Código Penal.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2170 de fecha 29/07/2005, contempla lo siguiente:

…”La Sala observa que el defensor de los acusados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez denunció la violación a los derechos de sus defendidos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oídos y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que establecen los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República, los cuales fueron supuestamente vulnerados por el auto que dictó la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando acordó la prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo que previamente había solicitado la representación fiscal y negó la solicitud de otorgamiento de libertad, a pesar de que la audiencia de prórroga se celebró cuando ya había vencido el lapso de treinta días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como tribunal constitucional, declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo porque consideró que la jueza de control había actuado dentro de los límites de su competencia y con apego a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha señalado la reiteradamente jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, se impone la concurrencia de las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o que está amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que se interpongan solicitudes de amparo como intentos de reapertura de un asunto que ya fue resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el caso bajo análisis, la Sala repara en que el accionante adujo que, cuando la juez de la causa otorgó la prórroga al representante del Ministerio Público y negó el pedimento de libertad a los imputados, durante la celebración de la audiencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ya había vencido el lapso, vulneró los derechos de sus representados.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Procedencia
(…)
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
(…)”.
De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación.
Así, consta en autos que los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez fueron llevados a audiencia de presentación el 16 de febrero de 2004, por la supuesta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Jueza de Control decretó medida preventiva privativa de Libertad. El 12 de marzo de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 23 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, la jueza de la causa otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 1° de abril de 2004.
Consta, asimismo, en autos que, el 31 de marzo de 2004, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó acusación formal contra los imputados de autos.
De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 17 de marzo de 2004. Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta era, en efecto, improcedente in limine litis, por lo que se confirma la sentencia objeto de consulta. Así se decide…”.


Planteadas así las cosas, considera este Tribunal Superior, que consta en autos que en fecha 12-07-2008 fueron llevados a la audiencia de presentación los ciudadanos NEOMAR MONTERO y ROBERTO MOSQUERA LAMEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación 1 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 458 y 277 del Código Penal. Que en fecha 07-08-2008, dicta auto el Tribunal de Control fijándose audiencia para la prorroga de 15 días establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo a solicitud previa del Ministerio Público y luego de varios diferimientos el Ministerio Público consigna la Acusación el 26-08-2008. Si se hace un computo continuo desde el día 12-07-2008 hasta 26-08-2008, nos da un total de 45 días, que podría ser el resultado de la materia de los 30 días más los 15 días de prorroga que le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público, para concluir la investigación, como en efecto ocurrió. Y sí se revisa las actuaciones la audiencia de prorroga no se pudo efectuar por causa atribuibles a los imputados que se negaron a salir del Internado Judicial para ser trasladados, a los fines de asistir a la audiencia, circunstancias estas que deben ser apreciadas por el Juzgador al momento de pronunciarse sobre el Decaimiento de la Medida de Coerción y que ante la actitud diligente del Ministerio Público y del Tribunal, al tratar de realizar la audiencia, no puede entonces operar el Decaimiento de la Medida por un retardo en la audiencia ocasionada por los imputados y menos aun cuando se verifica la entidad de los delitos perseguidos como el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Razones estas que hacen improcedente el recurso de Apelación. Así se decide.-

Así las cosas, considera esta Alzada que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por el ABG. LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NEOMAR ALEXANDER MONTERO BRITO Y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto del 2008, mediante la cual declaro sin lugar el Decaimiento de la Medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto del 2008. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NEOMAR ALEXANDER MONTERO BRITO Y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto del 2008, mediante la cual declaro sin lugar el Decaimiento de la Medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2007 y fundamentada en fecha 28 de Agosto del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Regístrese la presente Decisión. La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ____ días del mes de Octubre dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente;

Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillen C.


La Secretaria,


Yesenia Boscan





ASUNTO: KP01-R-2008-000310.
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008 -000376.
JRGC/jmmm