REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000234.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007732.
PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN
De las partes:
Recurrente: Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NOEL ANTONIO GARCIA CEBALLOS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 deL Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1, 2, 3 y los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 08 de Julio del 2008, y fundamentada en fecha 23-07-08, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NOEL ANTONIO GARCIA CEBALLOS.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NOEL ANTONIO GARCIA CEBALLOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 08 de Julio del 2008, y fundamentada en fecha 23-07-08, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NOEL ANTONIO GARCIA CEBALLOS.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Abg. José Rafael Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Octubre del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-007732 interviene los Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NOEL ANTONIO GARCIA CEBALLOS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08-08-08, día hábil siguiente a la notificación de las partes de la Decisión de fecha 23-07-2008, hasta el día 14-08-08, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08-08-08. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-09-08, día hábil siguiente al emplazamiento al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, hasta el día 18-09-08, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que diera contestación al recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA Y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA (…), actuando con el carácter de Defensor del Imputado: NOEL ANTONIO GARCIA CEBALLOS, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de Robo de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo (…), y estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación de Autos, tal como lo establece el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión dictada por ante Tribunal en 08/07/08, mediante la cual fue privado de Libertad nuestro representado de autos, ante usted ocurrimos y exponemos:
RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Omisis (…)
PRIMERO
Omisis (…)
SEGUNDO
Omisis (…)
Capitula Primero
Motivo Del Recurso
Precepto Jurídico Autorizante De Este Motivo:
Omisis (…)
Concepto Del Motivo
En fecha 5 de Julio del presente año, según Acta Policial emanada de la Comisaría N° 10 de la Paz, (…), practicaron la detención del investigado de autos y otros ciudadanos circunstancia esta que dio lugar que en fecha 08 de Julio del presente año se realizare por ante este Tribunal de Control N° 07 la Audiencia de Presentación, en la cual se DECRETO en el punto N° 03 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, (…); pero con entendido que el ciudadano Juez fundamentándose en el articulo 92 ejusdem en el mismo acto rectifica la decisión y DECRETA contra nuestro representado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando el ingreso de NOEL ANTONIO GARCIA CABALLOS a la cárcel de Uribana; (…)
Fundamentacion Del Motivo
Considera esta Defensa Técnica, que el Ciudadano Juez de Control N° 07, con la decisión dictada en fecha 08 de Julio del presente año en la Audiencia de Presentación, tal como consta del Folio 25 al Folio 31, creo una Inseguridad Jurídica al efecto y consecuencialmente un Estado de Indefensión, al Vulnerar y Violentar el Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; al modificar o rectificar la Decisión que al efecto dicto y mediante la cual acordó a nuestro patrocinado la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO tipificada en el Articulo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal; al Decretar en el mismo acto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra la persona a la cual le había concedido el beneficio de Arresto Domiciliario en referencia; (…) con su decisión desacato la Norma Jurídica contenida en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente: (…). Como puede apreciarse y sin que exista la menor duda, el ciudadano Juez de Control N° 07, realizo lo que por Mandato Legal le estaba PROHIBIDO realizar, como lo es modificar su propia decisión; (…), lo ajustado a Derecho seria entonces, decretarse la NULIDAD de la decisión, mediante la cual se privo de Libertad a NOEL ANTONIO GARCIA CEBALLOS y se mantenga la decisión que al efecto tomo el Juez al Decretar la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO (…); por cuanto a nuestro defendido se le cerceno una Garantía de rango Constitucional, como lo es Privación de su LIBERTAD; de modo que, la Nulidad en referencia, la fundamentamos en el Articulo 191 ejusdem; con el entendido que el petitorio esgrimido por esta Defensa, es en referencia a la Apelación de Autos, que al efecto alegamos como fundamentacion en contra de la decisión de fecha 08 Julio del presente año; (…)
Fundamentacion Infundada De La Decisión
Tomada En La Audiencia De Presentación de
Fecha 8/07/2008
Fundamentacion
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano consagra en el articulo 173, la clasificación de las decisiones que en materia penal debe emitid el Juez penal, mediante sentencia o autos fundado; de modo que y de acuerdo a la decisión que en fecha 08 de Julio del presente año emitió este Tribunal de Control en contra de nuestro representado de autos (…) mediante la cual se decreto LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD del mismo (…) “EN ESTE ESTADO EL JUEX PROCEDE A RECTIFICAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 92 DEL COPP LA MEDIDA CAUTELAR Y DECRETA EN ESTE ACTO PARA EL SEÑOR NOEL ANTONIO GRACIA CEBALLOS, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD” (…), no se encuentra ajustada a Derecho por cuanto la misma se refiere a ka inadmisibilidad de la reacusación (…)
Motivación Inmotivada De La Fundamentacion
De La Medida De privación Judicial
Fundamentacion
(…) que en fecha 23 de Julio del presente año, el Tribunal de Control N° 07 fundamento la decisión que en fecha 08 de Julio del 2008 emitió en contra de nuestro patrocinado y al cual le Decreto MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO y en el mismo acto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, (…), no se ajustan a la realidad factica del Hecho Investigado y que dio origen a la presente causa, por cuanto el ciudadano Juez en referencia, en la motivación de la Fundamentacion referida, se sustenta en hechos y circunstancia distintas por las cuales es investigado el imputado de autos, (…) de modo pues que la presente apelación de autos que a los efector hemos planteado, se encuentra ajustada a Derecho y la misma debe ser declarada CON LUGAR ordenándose al Juez de Control N° 07, que se cumplimiento a la decisión que al efecto dicto en fecha 8 de Julio del presente año, mediante la cual Decreto la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, (…)
Omisis (…)
Capitulo Segundo
(…) la presente apelación de autos a la cual hemos hecho referencia en el recorrido de la misma, se encuentra ajustada a Derecho y consecuencialmente fundamentada en la norma jurídica, como lo es el Artículo 447 ordinal cuarto, en concordancia con el articulo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…), esta Defensa Técnica, en resguardo de los intereses y garantías procesales que la asisten a nuestro patrocinado y la obligación en la cual se encuentra el Estado, representado en este caso por los miembros de la Corte de Apelación, el deber de garantizarle una Tutela Efectiva a NOEL ANTONIO GARCIA CEBALLOS, y no permitir que se vulnere la garantía Constitifucional del Derecho a la Libertad o de mantenerse en su casa (…); pues bien, siendo así las cosas, es la razón por la cual solicitamos se deje SIN EFECTO la decisión que en fecha 8 de Julio privo la Libertad del Investigado y en consecuencia se mantenga la decisión que al efecto el Juez de Control N° 7 emitió de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Arresto Domiciliario. Así solicitamos que sea decidido.
Capitulo Tercero
De conformidad con lo establecido en el Artículo 449 en su aparte segundo, solicitamos a este Tribunal de Control N° 07, se sirva remitir conjuntamente con el escrito contentivo de la presente Apelación de Autos, copia certificada de la Solicitud Fiscal (…), del Acta Policial de fecha 5 de Julio (…) de la Audiencia de presentación de fecha 8 de Julio de 2008 (…), A LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA.
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 08 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 23 de Julio de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NOEL ANTONIO GARCIA CEBALLO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 6 ord. 1, 2, 3 y los artículos 9 y 3 de la ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor, respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 07/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 08/07/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito medida privativa judicial preventiva de libertad por estar en la concurrencia de delitos, por encontrarse llenos los extremos del 250 del copp, así mismo solicito se acuerde reconocimiento en rueda de individuos, es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado quien señalo lo siguiente: “el daewood cielo me lo llevaron a mi para hacerle un cambio de bujías, tengo un taller en mi casa, me dijeron que mas tarde lo pasaban buscando, Y de repente llego el gobierno y diciendo que querían revisar el carro, de repente dicen espóselo me dicen el carro esta solicitado, como yo tengo chatarras en mi casa, consiguieron pedazos de la bronco y varios pipotes, y varias parte sen mi casa, y el tipo me dijo que esos carros eran robados, agarraron las llaves y las montaron, es todo.”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó lo siguiente: La defensa Laura Adams expone: se ha establecido en el presente acto las dos victimas especialmente el sr tito se refirió que en el hecho fueron 4 personas y es obvios que fueron dos personas entonces que le hicieron las lesiones a las victimas, ellos visualizaron solamente a 2 de ella y que todo fue muy rápido como lo narra el sr, Rafael, es evidente que no señalaron exactamente quien fue quien lesiono a una de las victimas, el sr. Tito ni el sr. Rafael determino cual fue el grado de participación en el delito de Robo de Vehiculo, y mis representados no estaba en ese sitio a esa hora por cuanto se encontraban uno en Quibor y otro en paso real para el momento de los hechos, es por esta defensa se opone a la calificación de flagrancia en la aprehensión , estoy de acuerdo con lo solicitado por el M.P. en cuanto al Procedimiento Ordinario. Igualmente solicito en base al principio de inocencia y de afirmación de libertad una medida cautelar sustitutiva a la libertad, y no la solicitada por el M.P. en cuanto a la Privación de Libertad por cuanto no se dan los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 252 del COPP, invoco el articulo 44 ordinal 4 y el articulo 12 del COPP en cuanto a la posible solicitud del M.P. del efecto suspensivo ante una eventual medida cautelar así mismo, invoco ponencia de la Dra, Yanina Karibin de la Corte de apelación de fecha 12-07-2008, a la improcedencia del efecto suspensivo. Es todo. Seguidamente La defensa Nelson Mujica: esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a lo que prevé el articulo 248 copp, por cuanto no fue sorprendido en flagrancia, por cuanto ya había una denuncia bajo el nro. 793758 puesta en el C.I.CP, por las victima, por cuanto el vehiculo lo encontraron abandonado y el folio 5 del presente asunto, dice que eren 3 personas y eran las 5:30 a.m. existen una confusión con las personas señaladas por las victimas, y es por ello que veo que no hubo una percepción. Y por lo tanto solicito la nulidad de la calificación en flagrancia y de la precalificación fiscal, por que no lo detuvieron con ningún vehiculo y porque se esta violando el art. 44 ordinal 1º y en función al principio de inocencia y el principio de afirmación de libertad, y por ello solicito una medida cautelar y en su defecto una medida de detención domiciliario para Leonardo de Jesús Leon, por su estado de salud, y base a derecho a la salud establecido en la constitución. Es todo
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 05 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios S/2º Orlando Montilla y C/2º Miguel Gudiño, adscritos a la Comisaría La Paz de la Zona Policial Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde manifiestan que encontrándose en labores de patrullaje, en el barrio Los Libertadores, avistan a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión, comenzó a huir en velos carrera, introduciéndose dentro de una vivienda, motivos estos por lo que procedieron a continuar con la persecución pie, notando que en la parte posterior de la vivienda había un portón el cual se encontraba entrecerrado y se escuchaban voces desde la parte de adentro, motivos estos por lo que procedieron a entrar, y logran visualizar a tres sujetos quines realizaban labores de mecánica a un vehiculo daewoo de color blanco, que minutos antes había sido reportado como robado, motivos estos por lo que procedieron a detenerlos y colocarlos a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NOEL ANTONIO GARCIA CEBALLO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 6 ord. 1, 2, 3 y los artículos 9 y 3 de la ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor, respectivamente. Al constatarse la existencia de:
D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 6 ord. 1, 2, 3 y los artículos 9 y 3 de la ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor, respectivamente. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 05 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios S/2º Orlando Montilla y C/2º Miguel Gudiño, adscritos a la Comisaría La Paz de la Zona Policial Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde manifiestan que encontrándose en labores de patrullaje, en el barrio Los Libertadores, avistan a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión, comenzó a huir en velos carrera, introduciéndose dentro de una vivienda, motivos estos por lo que procedieron a continuar con la persecución pie, notando que en la parte posterior de la vivienda había un portón el cual se encontraba entrecerrado y se escuchaban voces desde la parte de adentro, motivos estos por lo que procedieron a entrar, y logran visualizar a tres sujetos quines realizaban labores de mecánica a un vehiculo daewoo de color blanco, que minutos antes había sido reportado como robado, motivos estos por lo que procedieron a detenerlos y colocarlos a la orden del Ministerio Publico.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 05 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios S/2º Orlando Montilla y C/2º Miguel Gudiño, adscritos a la Comisaría La Paz de la Zona Policial Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, que es evidencia objeto de la presente, así como la declaración de la victima, donde señalan al imputado de autos como una de las personas autora del hecho.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, ya que la misma supera los diez años de prisión. Así como, el hecho de que en la comisión del delito actuaron personas que faltan por responsabilizar, lo cual hace necesario que el imputado se mantenga privado para reguardar y garantizar el resultado de las diligencias que adelanta el Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NOEL ANTONIO GARCIA CEBALLO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 6 ord. 1, 2, 3 y los artículos 9 y 3 de la ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor, respectivamente. (…)
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 08 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 23 de Julio de 2008, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2, 3, 4, 5, Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadanos NOEL ANTONIO GARCIA CEBALLO.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, considera esta alzada que de la Revisión minuciosa efectuada al Auto recurrido, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD al ciudadano NOEL ANTONIO GARCIA CEBALLOS.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, se limita a decretar la Privación de Libertad, donde existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, siendo necesario para esta alzada declarar con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NOEL ANTONIO GARCIA CEBALLOS, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NOEL ANTONIO GARCIA CEBALLOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 08 de Julio del 2008, y fundamentada en fecha 23 de Julio del 08, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NOEL ANTONIO GARCIA CEBALLOS.
SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e informe a esta alzada el cumplimiento de lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ______ días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José R. Guillen Colmenares Gabriel E. España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2008-000234
JRGC/yrene