REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones


Barquisimeto, de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º


ASUNTO: KP01-R-2008-000223.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008197.

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN

De las partes:

Recurrente: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL

Fiscal: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 17 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 21 de Julio del 2008, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional de la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 17 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 21 de Julio del 2008, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Abg. José Rafael Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Octubre del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-008197 interviene como Imputado el ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, y consta en actas que los mismos eran defendidos por el DEFENSORA PRIVADA ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30-07-08, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 08-09-08, hasta el día 21-07-08, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05-08-08. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-09-08, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, hasta el día 19-09-08, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia el referido Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Así mismo se deja constancia que no hubo despacho desde el día 15-08-08 hasta el día 15-09-08, ambos inclusive en virtud del receso judicial. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… Yo Laura Elizabeth Adams Camacho (…), actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del imputado MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, (…), mediante el presente escrito interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2008, en la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi patrocinado anteriormente identificado, la cual fue fundamentada en fecha 21 de Julio de 2008 y notificada en fecha Martes 29 de Julio de 2008, recurso este que presento bajo los siguientes fundamentos:

I
ADMISILIBIDAD DEL PRESENTE RECURSO

El Articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisilidad de los recursos en el proceso penal, en los siguientes términos:
Omisis (…)
De lo anteriormente transcrito se puede apreciar que no existe ninguna de las causales previas en el artículo transcrito, razón por la cual la presente corte de Apelaciones debe conocer del fondo del recurso que se interpone.
Omisis (…)
(…) Es impugnable o recurrible mediante el ejercicio del presente recurso, por disposición expresa del numeral 4 del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Omisis (…)
En virtud de lo expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que, en la oportunidad legal correspondiente, declare expresamente la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA DECISION APELADA

Omisis (…)

CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Omisis (...)
Como se expreso supra el día 17 de Julio de 2008 en que se realizo la Audiencia de Presentación con el Motivo de la presentación de mi defendido por parte del Ministerio Publico ante el Tribunal de Control N° 01 a fin de ventilarse la solicitud del Ministerio Publico cuyo único propósito era acordar o no la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de iniciarse la Audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien expuso el fundamento de los hechos imputados a mi representado, (…)
Ante tal solicitud la defensa solicito procedimiento ordinario y se opuso a la medida solicitada por el Ministerio Publico con los siguientes argumentos:
PRIMERO: Omisis (…)
SEGUNDO: Omisis (…)
TERCERO: Omisis (…)
Omisis (…)
CAPITULO V
PETITORIO

Por todas estas razones, de Hecho y de Derecho, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que, APELO DE LA DECISION y por tanto solicito:
PRIMERO: SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y, SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERIA LA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 256, ORDINAL 3RO., O EN SU DEFECTO LA QUE BIEN CONSIDERE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto las cuales deberán ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones.
TERCERO: Se oficie al Tribunal de Control N° 08 solicitando la remisión de las copias certificadas del asunto KP01-P-2008-008258, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 ejusdem. (…)






DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 17 de Julio de 2008 y fundamentada en esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. YESENIA BOSCAN HERNANDEZ, fundamentó la misma en los términos siguientes:
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO, MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, C.I: 16.403.801, Venezolano, de 24 años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión Elaborador de Diseños y Bordados, hijo Miguel Ángel Blanco Juárez y Emid Carvajal, Natural de Barquisimeto Estado Lara, el 01-08-1983, con residencia en Duaca, sector el frío, Urbanización Rafael Arévalo, final del callejón de la carrera 13, casa Nº 13 Teléfono 0416-3156559, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal. Conforme lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentacion realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 254 eiusdem.
Ordenándose su reclusión preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Puede observar esta Alzada que en el caso bajo análisis el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 2008, acordó la Medida privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la Defensa Privada interpuso apelación.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el Asunto Principal Nº KP01-P-2008-008197, que en fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:






TITULO II
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

(…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO: IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL BLANCO CARVAJAL, C. I. N° 16.403.801, de 24 años de edad, Soltero, de ocupación diseños y bordados, nació en fecha 21-07-1968, natural de Barquisimeto estado Lara, hijo de Miguel Blanco y Emid Carvajal, residenciado en la urbanización Rafael Arévalo, final del callejón, de la carrera 13. Nº 13, Sector El Frió, Duaca, estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión de los delitos anteriormente descritos, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es Detención Domiciliaria, acordada en esta misma fecha como Punto Previo.
Omisis (…)

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciado dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 17 de Julio de 2008, acordó la Medida privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar de conformidad el articulo 327 ejusdem, y vista la ADMISION DE HECHOS por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, le impuso la pena de tres (03) años cuatro (04) meses y quince (15) días Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal, y le otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de interpuesto por Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 17 de Julio de 2008, acordó la Medida privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vista la ADMISION DE HECHOS por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, le impuso la pena de tres (03) años cuatro (04) meses y quince (15) días Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal, y le otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _______ días del mes de Octubre del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente;
(Ponente)

Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillen C.
La Secretaria,


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2008-000223.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008197.
JRGC/yrene