REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000185
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001200

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su condición de Defensor Público Penal de las ciudadanas RAMARYS CAROLINA SANCHEZ ALZURES Y REINA MARITZA ALZUERES.

Fiscalía: DECIMO SEXTO del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en Artículo 418 del Código Penal Vigente con la Agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2.008 y fundamentada en fecha 30 de Junio de 2008, mediante la cual condenó de las ciudadanas RAMARYS CAROLINA SANCHEZ ALZURES Y REINA MARITZA ALZURES, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su condición de Defensor Público Penal de las ciudadanas RAMARYS CAROLINA SANCHEZ ALZURES Y REINA MARITZA ALZUERES, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2.008 y fundamentada en fecha 30 de Junio de 2008, mediante la cual condenó a las referidas ciudadanas, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Septiembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillén Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 05 de Noviembre de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, actúa en la Causa Principal como Defensor Público de las ciudadanas RAMARYS CAROLINA SANCHEZ ALZURES Y REINA MARITZA ALZUERES, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contre el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal corre desde: el día 27-06-2008 día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia recurrida, hasta el día 10-07-2008 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto por la Defensa Pública de fecha 09-07-2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente se deja constancia que a partir del día 11-07-2008, día hábil siguiente al vencimiento del lapso a que se contrae el 453 de Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 17/07/2008, transcurrieron cinco (05) días hábiles, del lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en esa misma fecha. Del mismo modo puede observarse que el Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…”Yo, ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, (…), actuando en mi carácter de Defensor de las ciudadanas RAMARYS CAROLINA SANCHEZ ALSURES Y REINA MARITZA ALZURES, (…), ocurro ante usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION (…), lo cual hago en los términos siguientes:
I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR LA APELACION
(Omisis)…
II. DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y SU PROCEDENCIA
(Omisis)…
III. DEL MOTIVO Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Fundamenta esta defensa el presente recurso en la causal de apelación contenida en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
De lo antes señalado resulta claro, que el juzgador al momento de producir el fallo sobre los hechos sometidos a su conocimiento debe previamente analizar de manera singular todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, desechando aquellas que nada le apartaron para resolver los hechos objeto del contradictorio, pasando luego a establecer una relación concordante entre aquellas que si lo hicieron, (…)
En el caso de marras, la juzgadora en su escuálida motivación para decidir y valorar individualmente las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate señaló lo siguiente:
(…)
Luego de limitarse a mencionar las pruebas de manera individual y darles valor que en la convicción de la juzgadora tienen, seguidamente paso a señalar en un capitulo identificado como “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO” una serie de acontecimientos disímiles con los hechos narrados por los órganos de prueba durante el contradictorios y que en modo alguno quedaron determinados fehacientemente con las únicas pruebas valoradas superficialmente por la juez, (…)
IV. DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
De conformidad a lo establecido con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, este defensor pretende lograr la nulidad del fallo condenatorio impugnado a través del presente recurso de apelación (…)
V. PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Defensor Público: SOLICITA: PRIMERO: Al juzgado de la recurrida, tramite el presente Recurso de Apelación, conforme lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones que Admita dicho Recurso de Apelación, al no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad, y TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION…”.

CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de Junio de 2.008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cuál condenó a las ciudadanas RAMARYS CAROLINA SANCHEZ ALZURES Y REINA MARITZA ALZUERES, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, la cuál fundamentó en fecha 30 de Junio de 2008, de la siguiente manera:
…”CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Unipersonal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido a las ciudadanas RAMARIS CAROLINA SÁNCHEZ ALZURE Y REINA MARITZA ALZURE , y lo hace en los siguientes términos: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 21 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron las declaraciones de todos los testigos y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como el testimonio de la víctima y analizada las documentales, así como el informe médico forense realizado por la Dra. Floralba Tirado, este Tribunal llego a la convicción que el día 31 de Octubre del 2006 se produjo un hecho punible en donde resultó lesionada la ciudadana Marilin Carolina Durán Amaro, siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal llega a la convicción de que las ciudadanas RAMARIS CAROLINA SÁNCHEZ ALZURE Y REINA MARITZA ALZURE, son culpables de lo hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Publico como lo es la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en Artículo 416 del Código Penal Vigente con la Agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuya sumatoria sería de nueve (09) meses y su término medio seria cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, siendo la pena inicial a cumplir de (04) meses y quince (15) días de arresto y de conformidad con la agravantes establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se le suman tres (03) meses, siendo la sumatoria de siete (07) meses y quince (15) días, en consecuencia, se CONDENA a las acusadas RAMARIS CAROLINA SÁNCHEZ ALZURE Y REINA MARITZA ALZURE, a cumplir la pena de siete (07) meses y quince (15) días de arresto, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en Artículo 416 del Código Penal Vigente con la Agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 4 como lo es la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente, remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez firme la presente decisión. Cúmplase…”.

CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Octubre de 2008, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.


Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 15 de Octubre de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El recurrente, Abogado Miguel Ángel Piñango Tovar apela por cuanto considera que la decisión del Tribunal Ad quo no se encuentra ajustada a derecho, denunciando por tanto la Falta, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, que CONDENÓ a las ciudadanas Ramarys Carolina Sánchez Alzures Y Reina Maritza Alzueres, a cumplir la pena de Siete (07) Meses Y Quince (15) Días de Arresto, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cuál solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anulada la mencionada decisión.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Tribunal A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, ilogicidad o contradicción a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hacer un análisis de la sentencia en los fundamentos de hecho y de derecho, bajo el Capitulo VI “DE LOS HECHOS PROBATORIOS DE LOS HECHOS Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO”, la cual explana textualmente:

…”CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Del testimonio de la testigo JOSEFINA MARIA CASTILLO ALZURO, quien luego de ser juramentada expone: Yo estaba en la parada del otro lado de la carretera con mis hijos que los iba a llevar al colegio y vi cuando Marilyn se le fue encima a Genesys y ella la empujó hacia la vía y venia un taxi que casi la atropella, se le fue encima y se cayeron a golpes, y de ahí me fui y no supe mas nada. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público responde: Yo no visualice pero había varios. ¿A que distancia?. Como a dos metros. No conocí a nadie. ¿Estaban las acusadas en la pelea? No las vi, habían eran estudiantes. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Conoce los motivos por los cuales Marilyn estaba peleando con Genesys? No se. ¿Sabe si era la primera vez? No se. ¿Luego de eso ha ocurrido algún tipo de agresión? No se.
Del análisis de esta probanza llega a la conclusión este tribunal que la declaración de la testigo esta parcializada en las resultas del presente debate, por lo que no se puede tomar en cuenta como un medio exculpatorio.
2- De la testimonial de la testigo YESENIA CAROLINA MOGOLLÓN CASTILLO quien es adolescente, quien luego de ser juramentada expone: Yo iba a llevar a mi hermanito para la escuela y vi cuando Marilyn empujo a Genesys, ella se levantó y le dio una patada y se paró y llame a mi prima Ramarys y le dije lo que había pasado, eso es todo. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público responde: ¿Quién es Ramarys? Es mi prima. ¿Luego que paso, luego de la pelea? Me fui porque tenía que llevar a mi hermanito al colegio. Estaba mi tía Josefina Alzure. ¿Viste a Reina Alzure y Ramarys Sánchez? No estaban ellas. Ramarys es mi prima y Reina es mi tía. A preguntas de la defensa responde: ¿Sabe los motivos que originaron la pelea? Yo no se, no escuche nada, y se que vi que ella la agarró por detrás pero no se mas nada. ¿Sabe de algún problema anterior? Yo se que Marilyn que siempre se ha metido con ella y hasta conmigo y yo he andado con Marilyn cuando le dicen groserías y todo, mas bien ella la esquiva para no tener problemas. Es todo.
Del análisis de esta probanza llega a la conclusión este tribunal que la declaración de la testigo esta parcializada en las resultas del presente debate, por lo que no se puede tomar en cuenta como un medio exculpatorio.
3.- Del testimonio de la testigo GENESYS YARALI QUINTERO ALZURES quien es adolescente, quien luego de ser juramentada expone: Ese día yo iba para el liceo y la muchacha estaba en la parada con las compañeras de ellas, luego ella me echo un empujó y luego me pare y de ahí no agarramos a golpes ella y yo porque ella se la vive todo el tiempo metiéndose conmigo. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público responde:¿Formulaste denuncia en relación al hecho? No. ¿Fuiste algún médico para determinar las lesiones? No. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿En esa pelea participó su mama y su hermana? No. ¿Quién mas participo? Yo nada más. ¿Salió lesionada en esa pelea? Si, tuves rasguños. ¿Son esas las marcas que tiene en la cara? No, esas me las hicieron anoche y fue la hermana de la testigo que venía hoy. ¿La conoce? ¿Cómo se llama? Dayana. Es todo
Del análisis de esta probanza llega a la conclusión este tribunal que la declaración de la testigo esta parcializada en las resultas del presente debate, por lo que no se puede tomar en cuenta como un medio exculpatorio.

4.- Del testimonio de la testigo-víctima MARILIN CAROLINA DURÁN AMARO titular de la cédula de identidad N° 24.354.597, testigo y víctima en la presente causa, quien expone: Yo estaba en la parada con mi vecina esperando a su mama que venia de hacer mercado y yo la iba a ayudar con las bolsas del mercado, ella me dio un apatía y yo le di una a ellas y luego me golpearon , me golpearon el ojo, me dijeron que yo era una arrimada, que me iban a echar a unos malandros. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cómo se llaman las que te golperaron? Ramarys Alzures. ¿Una me agarró y la otra me golpeo. ¿Le quedó alguna lesión? Si del ojo y me dijeron que me iban a operar. ¿Siguió sucediendo? Si, siempre se meten conmigo. ¿Te han golpeado otras veces? No, solo esa vez. ¿Te han amenazado? Si que me iban a echar unos malandros. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Cuál es la fecha y hora? El 31-12-2005 como a la 1 a 1:30 p.m. ¿Cuál es el nombre del amiga con la que andaba? Nairobi Castillo. ¿Cuál es el nombre de la muchacha que le dio la patada? Creo que se llama Yarali Alzure. ¿Por qué le dio la patada? Porque ella me mando unos mensajes que decían sayona abortona. ¿Cómo sabe que es ella? Porque nosotros llamamos al teléfono y le gritaron Yarali te están llamando. ¿Tuvo más problemas? Solo discusiones. ¿Sabe por que la golpea? Me imagino que por defender a su hija y a su hermana. ¿Cuánto tiempo paso? Como 20 minutos. ¿Con quien estaba? Con Nairobi Castillo. ¿Ella la ayudó? Si llamó a una patrulla. ¿Qué les dijeron ellos? Que la maten. ¿Nairobi la ayudó? No. ¿Presentó denuncia? No. ¿Dónde vive usted? En Pavia. ¿Queda cerca de donde vive? Queda retirado. ¿Cuál fue la que la golpeó en la cara? Las dos, solo la lesión del ojo y en la cabeza. ¿Las lesionó? No. ¿Estaba estudiando? No. Es todo.
Del análisis de la presente probanza llega a la convicción este tribunal que se trata de la víctima quien sufriera lesiones el día 31 de Octubre de 2006, por parte de las Acusadas de marras, ya que ello fue expuesto la víctima en el presente debate, por lo que se debe tomar en cuenta como elemento inculpatorio de las acusadas de marras, y de igual manera debe ser admiculado con otros elementos del acervo probatorio, como lo es el Reconocimiento Legal Nº 9700-152-12177, de fecha 01 de Noviembre de 2006, a la menor agraviada practicado por la Dra. Floralba Tirado, el cual fue leído en el presente debate Oral y Público en el cual se determinan las lesiones que sufriera la víctima.
5.- Del testimonio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN AMARO, titular de la cédula de identidad N° 7.364.749, en la presente causa, quien expone: Yo soy la mama de la muchacha, yo lo supe por los golpes que tenía, ella me dijo que primero se habían dado una patada con la otra niña y luego ellas se agarraron. A preguntas del Ministerio Público responde: ¿Quiénes eran las personas que le dijo su hija que la habían agredido? Ella me dijo que había sido la señora Maritza y Damaris. ¿Le dijo donde? A ellas se les veían los golpes. ¿La llevó al médico? Si, ahora ella ha presentado un problema en el ojo y el doctor dice que parece que es de operación. ¿Es la primera vez que sucede esto? Si. A preguntas de la defensa responde: Yo me enteré el mismo día no recuerdo la hora. ¿Cuál fue el origen? Que yo sepa fue con la otra hija de la señora Maritza. ¿Qué edad tiene? No se. ¿Sabe porque? No se. Ellas siempre se insultaban pero no se porque, yo nunca he participado en eso. Mi hija me dijo que una la había agarrado y la otra la había golpeado. ¿Le dijo donde fue? Por allá en Pavia. ¿Se defendió su hija? No, porque una la agarraba y la otra le daba. ¿Puso usted denuncia? No, ella fue la que la puso. ¿Sabe si su hija fue denunciada? No.
Del análisis de esta probanza llega a la conclusión este tribunal que se trata una testigo no presencial de los hechos, pero que tiene conocimiento de las lesiones sufridas por la víctima ya que es la madre de la misma, por lo que se puede tomar en cuenta como un medio inculpatorio.
6.- De la deposición del Experto RAFAEL MIGUEL VIERA REA, titular de la cédula de identidad N° 9.546.549, quien luego de ser debidamente juramentado expone: Se trata de una vía pública, provisto de asfalto y aceras marginales de concreto, al momento de la inspección era un clima cálido y se tomo como referencia el estacionamiento el Corralón, el transito es escaso, la vía esta de este a oeste. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, responde: ¿Es una vía pública? Si es amplio. La defensa no tiene preguntas. Acto seguido se hace comparecer al experto Mario Augusto Ochoa Hernández, titular la de la cédula de identidad N° 15.767.364, quien luego de ser debidamente juramentado expone: Lo único que se es que fue una vía pública. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, responde: ¿Reconoce usted la firma? Si, es todo. la defensa no tiene preguntas.
Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo la inspección Ocular Nº 1507, en el lugar donde resulto lesionada la víctima.
De la lectura de la prueba documental debatida en el presente Debate tal como:
A.- Inspección Técnica Nº 1507 de fecha 11 de Diciembre de 2006.
B.- Copia del Acta de Partida de Nacimiento de la menor agraviada.
C.- Del Reconocimiento Legal Nº 9700-152-12177, de fecha 01 de Noviembre de 2006, a la menor agraviada practicado por la Dra. Floralba Tirado...”.

Esta Alzada constata, de la revisión minuciosa del contenido del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, y del vicio detectado a la sentencia y denunciado, versa sobre la falta de motivación y no de Ilogicidad en la motivación de la sentencia. Así se decide.-

Ahora bien, aclarado el punto de impugnación, considera pertinente esta Alzada, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece de alguno de los vicios denunciados por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

Motivar la sentencia, por su parte, consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Juez a su conclusión al declarar la condenatoria de las acusadas, no actuó bajo las normas juridicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuanta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Después de analizado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones constata que efectivamente la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, ya que en la misma el Juez A quo, primero no explicó las razones por las cuales considera que están parcializadas las declaraciones de los testigos Josefina Maria Castillo Alzuro, Yesenia Carolina Mogollón Castillo, Genesys Yarali Quintero Alzures, desechándolas, pero sin indicar el motivo por el cual considera que están parcializadas, y por otro lado se limitó a mencionar las pruebas documentales sin motivar individualmente el fundamento que lo conllevó a preciarlas para decidir el respectivo fallo, siendo que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso, razones por las cuales procede el presente recurso. Así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal razón, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su condición de Defensor Público Penal de las ciudadanas RAMARYS CAROLINA SANCHEZ ALZURES Y REINA MARITZA ALZUERES, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2.008 y fundamentada en fecha 30 de Junio de 2008, mediante la cual condenó a las referidas ciudadanas, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2.008 y fundamentada en fecha 30 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Tribunal distinto al que pronuncio la decisión recurrida, debiendo permanecer el imputado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su condición de Defensor Público Penal de las ciudadanas RAMARYS CAROLINA SANCHEZ ALZURES Y REINA MARITZA ALZUERES, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2.008 y fundamentada en fecha 30 de Junio de 2008, mediante la cual condenó a las referidas ciudadanas, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia apelada, dictada en fecha 26 de Junio de 2.008 y fundamentada en fecha 30 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, con un Tribunal distinto al que pronuncio la decisión recurrida.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; que tenían las acusadas Ramarys Carolina Sánchez Alzures Y Reina Maritza Alzueres, antes de la celebración del Juicio Oral y Público que origino el presente recurso.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto es publicada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta,


Yanina Karabin Marín


El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen C. Gabriel Ernesto España G.

La Secretaria;

Yesenia Boscan






ASUNTO: KP01-R-2008-000185
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001200
JRGC/jmmm