REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000270.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009673.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: ABG. LUIS GAINZA P. y CARLOS ARNOLDO RANGEL, en su condición de Defensora Privado del ciudadano JESUS SAUL MENDOZA MONASTERIO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 17 de Septiembre de 2008, declaro sin lugar la solicitud de las Medidas Seguridad, por el cual la Defensa Privada interpuso apelación.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. LUIS GAINZA P. y CARLOS ARNOLDO RANGEL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS SAUL MENDOZA MONASTERIO, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 17 de Septiembre de 2008, declaro SIN LUGAR la solicitud de las Medidas Seguridad, por el cual la Defensa Privada interpuso apelación.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Octubre de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-009673, los ABG. LUIS GAINZA P. y CARLOS ARNOLDO RANGEL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS SAUL MENDOZA MONASTERIO, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 22-09-2008 día de Despacho siguiente a la publicación de la sentencia recurrida hasta el 26-09-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 24-09-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 06-10-2008 hasta el 08-10-2008. Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, por los Abogados Luís Gainza y Carlos Rangel, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano Jesús Saúl Mendoza Monasterios, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…“ Nosotros, LUIS R. GAINZA P Y CARLOS ARNOLDO RANGEL (…) actuando en este acto en condición de Defensores del ciudadano JESUS SAUL MENDOZA MONASTERIO, (…) a quien se le imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, ocurro muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACION, contra la decisión que declara el recurso de revocación ejercido por esta defensa. Recurso que presento bajo los siguientes fundamentos:

NARRACION DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO
APELADO

En fecha 08 de Agosto del presente mes y año, se le dio inicio al Juicio Oral y Publico que se le sigue a nuestro defendido, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual solo participo el Ministerio Publico, quien ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal, además de otros alegatos, ordenando al Tribunal diferir para la siguiente audiencia la continuación del presente juicio, acordando como fecha el día 17 de Septiembre del presente año. En Dicha fecha le correspondía a la Defensa hacer sus alegatos de defensa, no obstante y de conformidad a lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, presento incidencia en la cual solicitaba al tribunal se aplicara el procedimiento de medidas de seguridad social, en los casos de consumo ilícito de sustancias a lo que se refiere la ley, previsto en el articulo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitud esta que hace la defensa en razón, de haber solicitado previo estudio de las actas al Juez de Juicio anterior a este, la realización de unas experticias solicitadas por la defensa en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Octubre del 2007 y la cual fueron acordadas por el Juez, acordando oficiar a la Unidad de Agudos del Hospital Luís Gomes López, para el día jueves 18/10/ 2007 (…) para lo cual se acuerda oficiar a dicho centro hospitalario solicitando dicho examen con carácter de Urgencia y sin previa cita y boleta de traslado del imputado para ese día para tal fin.
Esta Experticia aun cuando fue ordenada por la Juez de Control Dra. WENDY AZUAJE, nunca se realizo, al tener conocimiento la defensa de esta situación, solicito al Juez de Juicio la realización de dicha experticia en fecha 31/01/2008, experticia estas que fueron realizadas entre el 15/02/2008 que es la de la Unidad psiquiatrita (sic) de agudos del Hospital Luís Gómez López y otra practicada por psiquiatría forense del CICPC en fecha 05/03/2008, donde establece estas experticias psiquiatritas (sic) la identificación plena de nuestro defendido, motivo de referencia, enfermedad actual, hábitos, examen mental. Diagnostico y conclusiones, este informe o experticia, fue suscrito por la Dra. ODALI DUQUE Experto profesional Especialista II, Psiquiatra adscrita al CICPC, esta experticia en sus conclusiones parte infine, establece subrayado de la defensa “REQUIERE LA APLIACION (sic) DE MEDIDA SEGURIDAD”.
Presentada esta incidencia se le otorgo la palabra al Ministerio Publico, quien presento sus alegatos de conformidad a lo establecido ene. Articulo 346.
Este Tribunal oídas las partes, paso a resolver la incidencia presentada por la Defensa (…) PRIMERO: Observa esta Juzgadora, que en fecha 11 de Octubre de 2007, se celebro audiencia de presentación al acusado JOSE SAUL MENDOZA, audiencia donde se acordó la experticia medico psiquiatra, de igual manera el 09 de noviembre de 2007 el Ministerio Publico presenta acusación en contra del acusado de narras, en fecha 12 de diciembre de 2007, se celebra audiencia preliminar, donde en el lapso procesal correspondiente la defensa no promueve las experticias psiquiatritas (sic) que alega hoy, por lo tanto no fueron incorporadas ha este debate de conformidad al articulo 327 del C.O.P.P, de igual manera al oír la exposición de los Defensores que alegan las experticias médicos psiquiatras a través de una incidencia, omitiendo que las mismas sean promovidas en este acto como nuevas pruebas, tal y como lo establece el articulo 359 del C.O.P.P, considerando que lapsos son de orden Publico y que se debe cumplir con lo establecido el C.O.P.P, de igual manera observa esta juzgadora a las experticias que alega la defensa, para que se le aplique medidas de seguridad que existe en la cien-10, donde aparecen todas las enfermedades mentales, no considerando según examen psiquiátrico que exista alguna enfermedad mental de las consagradas en la cien-10, es por lo que este tribunal niega la solicitud de nulidad incoada por la defensa y se acuerda la continuidad del presente debate.
Ahora considera la defensa que la decisión respecto a la solicitud del procedimiento de medidas de seguridad, causa un gravamen irreparable, ya que el experto psiquiatra considera la aplicación de dicho procedimiento en razón del estudio realizado y las conclusiones de dicho estudio. No se trataba esta experticia psiquiatrita de una nueva prueba, ya que la misma fue solicitada ante el juez de control en la audiencia de presentación tal y como lo manifestamos anteriormente, sino que es una prueba que le pertenecía al proceso más no las partes, independientemente de quien la haya solicitado, no obstante al interponer la defensa la incidencia de conformidad al artículo 346 del C.O.P.P, no tenia la defensa en ese momento la oportunidad de solicitar de conformidad al artículo 359 del C.O.P.P, cercenándole a la defensa de esta manera o con esta decisión hacer la solicitud al momento de presentar sus alegatos propios de defensa, constituyéndose por esta decisión de la cual ejercemos el recurso de apelación de autos, un gravamen irreparable de conformidad a lo establecido en el artículo 447 orinal 5, y la cual no es declarada ininpugnable por Código Orgánico Procesal Penal.
De Igual manera la defensa alega lo establecido en los artículos 26,51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así lo solicitamos se decida.
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuesto, es por lo que solicito que se le presente recurso sea admitido y sustanciado a derecho.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 17 de Septiembre de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, estableció la misma en los términos siguientes:


“(..) PRIMERO: observa esta juzgadora, que en fecha 11 de octubre de 2007,. Se celebro audiencia de presentación al acusados Saúl Mendoza, audiencia donde se acordó experticia medico psiquiatrica, de igual manera el 9 de noviembre de 2007, el MP (sic) presenta acusación en contra del acusado de marras, en fecha 12 de diciembre de 2007, se celebra audiencia preliminar, donde en el lapso procesal correspondiente la defensa no promueve las experticias psiquiatricas que alega hoy por lo tanto no fueron incorporadas ha este debate de conformidad al art. 327 del COPP, de igual manera al oír la exposición de los defensores, que alegan las experticias medico psiquiatritas a través de una incidencia omitiendo que las mismas sean promovidas en este acto como nuevas pruebas tal como lo establece art. 359 dl (sic) COPP, considerando que los lapsos son de orden publico y que se debe cumplir con lo establecido en el COPP, de igual manera observa esta juzgadora respecto a las experticia s (sic) que alega la defensa, para que se le aplique medidas de seguridad, que existe en la cien-10, donde aparece todas las enfermedades mentales, no considerando según el examen psuiquitrico que exista alguna enfermedad metal de las consagradas en la cien-10, es por lo que este tribunal niega la solicitud de nulidad incoada por la defensa y se acuerda la continuidad del presente debate. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por el cual fue traído a este acto; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: Hoy no deseo declarar, pero luego sí. EN ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL EN VIRTUD DE QUE LA JUEZ PROFESIONAL NO SE ENCUNTRA BIEN DE SALUD Y EN SERVICIOS MEDICOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL LE DIERON REPOSO ES POR LO QUE SE ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO Y SE FIJA PARA 29 de Septiembre de 2008 LAS 10:30 AM. Quedan los presentes notificados. Líbrese Boleta de Traslado del Acusado, quien se encuentra recluido en el centro penitenciario de URIBANA. Líbrese Oficio al Jefe del CICPC Lara, a los fines de que se sirva hacer comparecer a los Expertos Teresa MArcano (sic) y Oscar Alvarado. La juez profesional acuerda copia a las partes. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Es Todo. Conformes firman. Siendo las 11:30 AM…”.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Puede observar esta Alzada que en el caso bajo análisis el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en fecha 17 de Septiembre de 2008, declaro sin lugar la solicitud de las Medidas Seguridad, por el cual la Defensa Privada interpuso apelación.

Denuncia el recurrente en su escrito de apelación, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, ya que el experto Psiquiatra considera la aplicación de dicho procedimiento en razón del estudio realizado y las conclusiones de dicho estudio. No se Trataba esta experticia psiquiatrica de una nueva prueba, ya que la misma fue solicitada ante el Juez de Control en la Audiencia de presentación, si no de una incidencia conforme al articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada de la revisión efectuada del asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-009673, verifica lo siguiente:

1.- En fecha 08-08-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, Aperturo el Juicio Oral y Público, y lo suspende para el día 17/09/2008.
2.- En fecha 17/09/2008, se le da continuidad al Juicio Oral y Publico, en el cual el Defensor Privado Abg. Luís Gainza, conforme al articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una incidencia y solicita Medida de Seguridad, conforme al articulo 70 ejusdem y a los Informes narrados por el en ese Juicio; a lo cual el Fiscal del Ministerio Publico, responde a lo señalado por la Defensa y el Tribunal acuerda declarar sin lugar dicha solicitud y asimismo difirió el Acto para el día 29/09/2008 por motivos de salud.
3.- En fecha 29/09/2008, se le da la continuidad al Juicio y se difiere para el día 01/10/2008, por cuanto no se hizo efectivo el Traslado del Imputado desde en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
4.- En fecha 01/10/2008, se le da la continuidad al Juicio y se difiere para el día 03/10/2008, por cuanto no se hizo efectivo el Traslado del Imputado desde en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
5.- En fecha 03/10/2008, se le da la continuidad al Juicio y se difiere para el día 06/10/2008, por cuanto no se hizo efectivo el Traslado del Imputado desde en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
6.- En fecha 06/10/2008, se le da la continuidad al Juicio y dejándose constancia que queda interrumpido el Juicio Oral y Publico fijándose nueva fecha para el día 19/11/2008.

De la revisión minuciosa efectuada se evidencia que en fecha 06/10/2008 se Interrumpe el Juicio Oral y Publico, lo que acarrea que se realice nuevamente la celebración del Juicio desde su inicio, quedando sin efecto las incidencias planteadas, por lo que considera esta alzada declarar SIN LUGAR, el presente recurso de Apelación en contra el Auto dictado por el Tribunal de Juicio, en fecha 17 de Septiembre de 2008, en el cual declaró sin Lugar la incidencia planteada por los Defensores Privados ABG. LUIS GAINZA P. y CARLOS ARNOLDO RANGEL, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JESUS SAUL MENDOZA MONASTERIO, por cuanto esta podrá ser planteada en la nueva realización del Juicio Oral y Público. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados ABG. LUIS GAINZA P. y CARLOS ARNOLDO RANGEL, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JESUS SAUL MENDOZA MONASTERIO, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual declaro sin lugar la Incidencia Planteada por la Defensa.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.


Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 24 días del mes de Octubre dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente;



Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillen C.


La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2008-000270.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009673.
JRGC/jmmm