REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000277.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006914.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: ABG. YELENA CECILIA GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ALEYDA ARIAS SERNA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Uso de Documentos Falso, tipificado en el articulo 320 del Código Penal vigente para el momentos de los hechos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 26 de Marzo de 2008, acordó Revocatoria de la Formula alternativa al cumplimiento de la pena de Régimen Abierto de conformidad con lo previsto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yelena Cecilia Martínez González, en su condición de Defensor Público del Ciudadano Aleyda Arias Serna, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 26 de Marzo de 2008, REVOCA la formula alternativa al cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Octubre de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-006914, el Abg. Yelena Cecilia Martínez González, actúa como Defensor Publico de la Ciudadana Aleyda Arias Serna, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 04-04-2008 día de Despacho siguiente a la publicación de la sentencia recurrida hasta el 10-04-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 03-04-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 23-04-2008 hasta el 25-04-2008. Se deja constancia que el Ministerio Público ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto en fecha 25-04-2008. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, por el Abg. Yelena Cecilia Martínez González, en su condición de Defensor Público del Ciudadano Aleyda Arias Serna, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Yo, Elena Cecilia Martínez González, actuando en mi condición de Defensora Publica de la ciudadana Aleyda Arias Serna (…) ante usted ocurro, con el debido respeto ocurro a los fines de Apelar de la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto que fuera otorgada a mi defendida (…) En fecha 03 de Abril del 2008, es recibida por esta Defensora la decisión en al cual se revoca el Régimen Abierto que fuera concedido a mi defendida (…) fundamentada en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto jurídico citado, se establece que efectivamente se “puede” el Juzgador de oficio declarar la revocatoria cuando así lo solicita el representante del Ministerio Publico, pero resulta que en este caso NO es el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita la revocatoria, sino que se solicita mediante oficio 9408 procedente del centro de Tratamiento José Maria Fabián, siendo que ni el Delegado de Prueba, ni el consejo disciplinario ni el Director del Centro de Tratamiento alguno están señalado en el articulo 511 copp (sic) con facultad para solicitar Revocatoria alguna. Por otra parte es importante señalar como es posible que se soslayen las garantías establecidas en el articulo 49 Constitucional, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, las establecidas en los instrumentos internacionales validamente suscritos por la Republica los cuales estableces (sic) esos mismos derechos y garantías inherentes al ser humano, cuando se toma una decisión inaudita altera parts (sic), es decir, sin escuchar al débil Jurídico, sin darle derecho a la Defensa ni al el ni a su defensa técnica, así como tampoco se escucho al Ministerio Publico, amen de referirse en la fundamentación de manera indistinta a la Revocatoria de Régimen Abierto definitivamente y que solo fue error material (…).
Por todo lo anteriormente expuesto, de acuerdo con los artículos 2, 49, 51, 272 Constitucionales así como los artículos 12, 19, 447, 485 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (…) se declare con lugar la APELACION, se deje sin efecto la decisión objeto de esta apelación, se fije Audiencia a los fines que mi defendida sea escuchada antes del (sic) efectuar el pronunciamiento de la Revocatoria o no del Régimen Abierto, con todas las partes presentes y con la comparecencia del delegado de prueba o quien suscribe el Informe disciplinario. (…)


DE LA CONTESTACION

… “Quien suscribe, ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales (…) ocurro para contestar el Recurso de Apelación (…)

CAPITULO I
LEGITIMACION PARA PROCEDER PARA DAR CONTESTACION AL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Omisis (…)

CAPITULO II
CONSIDERACIONES EXPLANADAS EN LA DECISION DE FECHA 26/03/2008 DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Omisis (…)

CAPITULO III
PUNTO PREVIO
En el caso de marras, la penada ALEYDA ARIAS SERNA (…) fue condenada a cumplir la pena de prisión OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Omisis (…)

CAPITULO IV
CRITERIO FISCAL
Omisis (…)
Ahora bien, en fecha 20/12/2007, el Jugado Segundo en Funciones de Ejecución (…), otorgo la pena la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, como Medida de Pre-libertad remitiendo dicha decisión al Departamento de Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Orientación Femenina, ubicado en el Estado Miranda, pero es el caso que la mencionada penada no se ha presentado ante esa institución (como consta en actas mediante oficio N° 509 de fecha 26/02/2008 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que a su vez hace referencia a la comunicación Nº 000400 de fecha 18/02/2008, suscrito por el Centro de Tratamiento Comunitario, en el cual requiere la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento dada a la Penada de Auto.
Omisis (…)

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Omisis (…)

CAPITULO VII (SiC)
PETITORIO

Por los argumentos de hechos y de Derechos anteriormente expuestos solicita esta representante Fiscal, a los honorables ciudadanos Magistrados de la Sala de Apelaciones (…), que conozcan de la presente contestación que se mantenga firme la decisión dictada en fecha 26/03/2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 26 de Marzo de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...”DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO otorgada en fecha 20/12/07 a favor de la ciudadana ALEYDA ARIAS SERNA, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-34.059.035, penada por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Documento Falso, tipificado artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. Asimismo y por cuanto la penada de autos no se encuentra a derecho, se ordena librar Orden de Aprehensión a todos los organismos de seguridad del país, a los fines de lograr su ubicación y consecuente encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Caracas. Notifíquese a las partes. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado y la consecuente boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase…”.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Puede observar esta Alzada que en el caso bajo análisis el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en fecha 26 de Marzo de 2008, REVOCA la formula alternativa al cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la Defensa Publica interpuso apelación.

Denuncia el recurrente en su escrito de apelación, que el Juez A quo revocó de oficio el Beneficio de Régimen Abierto que fuera concedido a la ciudadana ALEYDA ARIAS SERNA, conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la previa solicitud del Ministerio Público, si no de oficio procedente del Centro de Tratamiento José Maria Fabián. Quien no esta señalado en el articulo antes mencionado con facultad para solicitar la Revocatoria. Asimismo denuncia el recurrente que el Tribunal de Ejecución debió fijar Audiencia a los fines de escuchar a las partes para luego tomar su dictamen.

Es oportuno hacer referencia al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresa textualmente:

“…Artículo 511. Cual quiera de las medidas prevista en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuesta o por la Admisión de alguna Acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La Revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico o de la Victima del delito por el cual fue condenado, o de la Victima del nuevo delito cometido… (Subrayado de esta Alzada)

Del texto de la norma legal antes explanada, se deduce que la Revocatoria del Beneficio será por Incumplimiento de las Medidas Impuesta o por la comisión de un nuevo delito, la cual podrá ser Revocada a solicitud del Ministerio Publico, de la Victima o de oficio.

Ahora bien, esta Alzada de la revisión efectuada del asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-006914, verifica lo siguiente:

1.- Consta al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza numero dos (02) sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, en el cual condena a la ciudadana ALEIDA ARIAS SERNA, a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Documento Falso.

2.- Consta al folio sesenta y uno (61) de la pieza numero tres (03), Auto donde se acordó la Medida de Pre-libertad de Régimen Abierto, a favor de la ciudadana antes mencionada en las cuales se les impone las siguientes condiciones:

No consumir drogas ni abusar de bebidas alcohólicas.
Evitar contacto con personas y frecuentar lugares que estén relacionados con la ejecución de algún ilícito
Recibir en la medida de sus posibilidades económicas las terapias sugeridas por el equipo técnico evaluador al momento de realizarse el informe técnico respectivo.
Mantenerse ocupada laboralmente, debiendo informarse cualquier eventualidad que ocurra.
Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.


3.- Consta al folio ciento diecinueve (119) de la pieza numero tres (03), oficio N° 008708, de fecha 07-02-2008, emanado de la Dirección de Centro de Tratamiento Comunitario “Fabián Rubio” a los fines de participar que la penada ALEYDA ARIAS SERNA, no se ha presentado a ese Centro de Tratamiento con el fin de dar cumplimiento con la Medida Otorgada.

4.- Consta al folio noventa y cinco (95) de la pieza numero tres (03), oficio Nº 509, de fecha 26-02-2008, suscrito por la licenciada Luz Estelia Piñedo Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en la cual remite oficio de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Fabian Rubio”, en el que informa que el Consejo Disciplinario de dicho centro en fecha 14-02-2008, decidió solicitar la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal, Régimen Abierto, ya que la misma no se ha presentado para cumplir con las condiciones e indicaciones determinadas por le Tribunal de Ejecución Nº 02 de esta Circunscripción.

Ahora bien, se evidencia que efectivamente la penada ALEYDA ARIAS SERNA, Incumplió con las Medidas impuesta por el Tribunal de Ejecución, en virtud de que la misma no se ha presentado ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Fabián Rubio”, Estado Miranda.

Asimismo denuncia el recurrente que el Tribunal de Ejecución debió realizar Audiencia a los fines de Escuchar a la partes y así tomar su decisión.

Establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, Lo siguiente:

“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todas aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificara a las partes y se citara a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes…” (Negrilla de este juzgado).

De lo antes transcrito, se constata, que el Juez de Ejecución, no está obligado en todos los casos, a convocar a una audiencia oral y pública para resolver las incidencias que se susciten a lo largo del tiempo en que transcurra la ejecución de la pena impuesta a un penado, lo que quiere decir, que si conjuntamente con la solicitud de revocatoria de una medida alternativa de cumplimiento de pena, se justifica claramente las razones de dicho requerimiento, por lo que se puede obviar la formalidad de la celebración de la audiencia oral, y entrar a decidir en un tiempo perentorio de tres días, tal y como explícitamente lo contempla la norma adjetiva penal. En consecuencia, por cuanto en el caso que nos ocupa, en el informe de solicitud suscrito por la delegada de Prueba y la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Fabián Rubio”, con sede en el Estado Miranda; aportaron información suficiente que no deja lugar a dudas del incumplimiento por parte de la penada de las obligaciones impuestas por el Juzgado de Ejecución, y que eran de estricto cumplimiento. Por lo que estuvo ajustada a la norma la decisión tomada en fecha 26-03-2008 por el referido Tribunal.

Así las cosas, considera esta Alzada que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por la Abg. Yelena Cecilia Martínez González, en su condición de Defensor Público del Ciudadano Aleyda Arias Serna, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 26 de Marzo de 2008, REVOCA la formula alternativa al cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 26-03-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yelena Cecilia Martínez González, en su condición de Defensor Público de la Ciudadana Aleyda Arias Serna, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 26 de Marzo de 2008, REVOCO la formula alternativa al cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, de fecha 26-03-2008.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ____ días del mes de Octubre dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente;



Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillen C.


La Secretaria,


Yesenia Boscan





ASUNTO: KP01-R-2008-000277.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006914.
JRGC/yrene