REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000265.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005306.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: ABG. ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.

Defensor: Abg. Yelena Martínez, en su condición de Defensor Público del ciudadano Jamer Omar Figueroa Rojas.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado en fecha 08 de Febrero de 2008, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, otorgó al penado JAMER OMAR FIGUEROA ROJAS, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) año.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Analia Aguilar Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra el Auto dictado en fecha 08 de Febrero de 2008, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, otorgó al penado Jamer Omar Figueroa Rojas, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) año.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Octubre de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-005306, la Abg. Analia Aguilar Hernández, actúa como Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 21-02-2008 día de Despacho siguiente a la notificación de la recurrente hasta el 27-02-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 27-07-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 06-03-2008 hasta el 10-03-2008. Se deja constancia que la Defensa no introdujo contestación al Recurso de Apelación de Auto. Por lo que la contestación esta fuera de lapso. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, por la Abg. Analia Aguilar Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Yo, ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, (…), ante ustedes y para conocimiento de LA Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ocurro para exponer:

(Omisis)…

CAPITULO I
ANTECEDENTES EL CASO

(Omisis)…

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE CARÁCTER PROCESAL

De conformidad con lo establecido en el numeral 6del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Tercero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial ratificó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JAMER OMAR FIGUEROA ROJAS, (…), de conformidad con los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con mediana claridad se puede observar honorables Magistrados la violación de la Ley por aplicación de normas jurídicas Adjetivas en forma errónea, motivo suficiente para fundamentar la presente Apelación.

UNICO MOTIVO. Errónea aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Transcrito como ha sido el artículo precedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en el citado Auto de fecha 08-02-2008, Otorgó la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, omitiendo uno de los requisitos establecidos por el legislador, como es la oferta de trabajo-
(Omisis).
Del artículo transcrito, y sin el ánimo de convertirnos en intérpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad, con ello el legislador de manera imperativa obliga al Tribunal de ejecución acordar o no la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena según el caso, siempre y cuando se encuentren satisfechos los extremos, (…)
Igualmente se observa en el informe psicosocial del penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde en cuya conclusión indica un PRONOSTICO FAVORABLE, pero que no consigno OFERTA DE TRABAJO, solo se destaca lo antes enunciado, es decir que en la actualidad del citado penado labora como buhonero independiente.
En lo que respecta, a la Certificación de los antecedentes penales emanado del Despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídico, de fecha 25-07-07, (…) se evidencia claramente que el penado de autos ciudadano JAMER OMAR FIGUEROA ROJAS, (…) presenta tres condenas por varios delitos, dos ellos de la misma entidad; como lo son los contemplados en la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Posesión y Tenencia de Estupefacientes con distintos al consumo, y por aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Hurto, siendo estos cometidos sin haber transcurridos menos de diez años en su ejecución, (…)

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

(Omisis)…

CAPITULO IV
PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el Juzgador al momento de dictar auto no cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 493, razón por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelación de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se Anule dicha decisión mediante la cual se le otorgo al penado JAMER OMAR FIGUEROA ROJAS, (…), EL Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha en fecha 08 de Febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…”Vista la solicitud presentada por el penado JAMER OMAR FIGUEROA ROJAS, identificado con cédula de identidad Nro. 15.997.660, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos a los folios 103 al 104, del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 27 de Junio de 2007, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 17-05-07, por el Tribunal de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 482 en relación con el artículo 484 del Còdigo Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ejusdem, habiendo permanecido detenido NUEVE (9) MESES Y CUATRO DIAS, por lo que le falta por cumplir de la pena ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) días de prisión, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.
Al folio 113 corre inserta Certificación de Antecedentes Penales, emitida por el Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, de fecha 25-7-07 de de cuyo contenido se evidencia que el penado no es reincidente en la comisión del delito que ocupa esta decisión..
Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 12 de Noviembre de 2007, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, del contenido del mismo informe se desprende que el penado actualmente labora como buhonero.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que el penado deberá.
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
No portar armas de ningún tipo
El Delegado de Prueba deberá supervisar (carácter obligatorio) el área laboral del penado.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado: JAMER OMAR FIGUEROA ROJAS, identificado con cédula de identidad Nro. 15.997.660, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia de la presente decisiòn. Regístrese, publíquese, y Cúmplase…”.




TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 08 de Febrero de 2008, mediante la cual la Juez a cargo, otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Un (01) Años al penado Jamer Omar Figueroa Rojas, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo uno de los requisitos establecidos por el legislador, como es la oferta de trabajo.

En efecto el legislador estatuyó una serie de requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así tenemos que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según cerificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en al sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Al revisar la norma anteriormente transcrita, norma adjetiva relativa a la procedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se puede notar que la misma señala que para la procedencia de dicho Beneficio, el Tribunal de Ejecución deberá satisfacer para la procedencia del mismo; entre otros requisitos, “…que presente oferta de trabajo…”

Al revisar las actas procesales y verificado que no se consignó elemento alguno que contenga la satisfacción de dicho requisito, no resta sino reconocer que efectivamente la razón asiste a la Representación Fiscal cuando señala que el Tribunal A quo, infringió el contenido del numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conduce a afirmar que la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena otorgada a favor del penado JAMER OMAR FIGUEROA ROJAS, se otorgó sin respetar las exigencia de la norma supra citada, por incumplimiento del requisito antes señalado y necesario de manera acumulativa con el restante de exigencias para que proceda su otorgamiento. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Alzada, la situación de dificultad para encontrar un empleo en la que vive un sector de la población nacional, lo cual se intensifica cuando se trata de individuos que están o han purgado una pena y, tomando en cuenta que para la fecha del otorgamiento del beneficio no existía en la causa una oferta de trabajo a favor del penado y aún cuando le asiste la razón a la recurrente, se evidencia de la revisión efectuada al asunto principal (F- 139), Informe de Evolución del penado Jamer Omar Figueroa Rojas del cuál se transcribe textualmente lo siguiente:

“…Me dirijo a Usted en atención a su comunicación N° 7.047 de fecha 22-05-08 para informarle el cumplimiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, del ciudadano JAMER FIGUEROA ROJAS, Cedula de Identidad N° 5.997.660.
Dicho ciudadano hasta los momentos ha estado cumpliendo con el Régimen de Prueba impuesto y mantiene sus presentaciones a esta Unidad Técnica en forma normal, enmarcadas dentro de las condiciones que el Juez le impuso.
Se ha mantenido laboralmente estable en un taller de Carpintería de unos Hermanos Evangelicos, en el Barrio El Tostao, Calle San Francisco.
En el área familiar se mantiene estable con su pareja Abigail Valois quien estudia educación Integral y cumple con sus obligaciones para con la familia.
Concluimos con que el Probacionario ha progresado FAVORABLEMENTE ante el Régimen de Prueba el cual cumple cabalmente…” (Resaltado de esta Corte)

Es así como, tomando en consideración lo que establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Principio de Progresividad de los derechos humanos y en virtud del Principio Constitucional contenido en el artículo 2 de la Carta Magna de que Venezuela se Constituye “…en un estado democrático y social de derecho y de justicia…” (subrayado nuestro) y estando actualmente nuestro país en un proceso de cambio y donde se han integrado una serie de mecanismos de participación tales como las cooperativas y las empresas comunitarias y asociaciones guiadas por los valores de mutua cooperación y la solidaridad lo cual facilita a los ciudadanos gestiones en materia social y económica, considera esta Alzada, que el requisito que exige el numeral 4° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, podría ser satisfecho con una constancia que emane de la Primera Autoridad Civil del Caserío o Municipio donde se encuentra el penado o en su defecto por una constancia que esté firmada por una asociación de vecinos o comunidad organizada.

Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, concluye que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Analia Aguilar Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, no sin antes indicarle al Juez A quo, que en su decisión faltó el pronunciamiento relativo a la Oferta de Trabajo, siendo que los requisitos deben ser satisfechos en su totalidad; sin embargo por ser el presente caso, una situación especial, puesto que del informe de Evaluación, se desprende que el penado laboralmente permanece activo, se desempeña en el área de la carpintería, aunado a lo anterior, también se observa que el penado Jamer Omar Figueroa Rojas, según la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000 y del referido informe, inicio las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lo que demuestra su voluntad de cumplir con el beneficio acordado; es por lo que se le insta a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que fije plazo prudencial al penado, para que de conformidad con la prerrogativa constitucional contenida en el precitado artículo 2 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consigne Constancia de Trabajo, expedida por cualquier Organismo, Asociación o Cooperativa. Y ASI SE DECLARA.

TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Analia Aguilar Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra el Auto dictado en fecha 08 de Febrero de 2008, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, otorgó al penado Jamer Omar Figueroa Rojas, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) año.

SEGUNDO: Se Insta a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la Causa Principal N° KP01-P-2006-005306, para que le fije un plazo prudencial, al penado JAMER OMAR FIGUEROA ROJAS, a fin de que consigne Constancia de Trabajo, expedida por cualquier Organismo, Asociación o Cooperativa.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.

Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Octubre dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente;



Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillen C.



La Secretaria,


Yesenia Boscan






ASUNTO: KP01-R-2008-000265.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005306.
JRGC/jmmm