REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000219
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001250

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Las Partes:

Recurrentes: ABG. EFREN LUBIN CARIPA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

APELACION: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2007 y publicada en fecha 17 de Marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. EFREN LUBIN CARIPA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2007 y publicada en fecha 17 de Marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Agosto de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Septiembre del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2003-001250, interviene el Abg. Efrén Lubin Caripa, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Alberto Alejos Rojas. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.




CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 07-04-2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la sentencia recurrida, hasta el 18-04-2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada interpuso el recurso de apelación el día 18-04-2008. Por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido. Así se declara-

Asimismo, se hace constar que no fue presentado Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, dejándose constancia que desde el día 25-06-2008 hasta el día 29-05-2008 transcurrió el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara. -

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Yo, EFREN LUBIN CARIPA, (…) actuando en mi carácter de Defensor Judicial del Ciudadano: JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS, (…), estando en la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION (…), de conformidad con el Artículo 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
FUNDAMENTACION
De conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mi defendido recurro de la referida sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 17 de Marzo de 2.008, sobre la base de lo establecido en el Artículo 452 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en efecto el Juzgado aduce en la motivación de la sentencia.
Primero: La contracción de la declaración de la victima, el ciudadano ANDRES ELOY GONZALEZ MORA, quien en su narrativa establece entre otras que fue despojado por dos individuos de su vehiculo (…). Ahora bien los agentes policiales, en sus declaraciones, manifiestan detener un vehiculo con las características indicadas en el reporte recibido, con dos personas a bordo, por lo que proceden a realizarles el cacheo, incautándoles un arma de fuego al copiloto de nombre Flores Bernal y al conductor de nombre Alejos, le incautan un teléfono. En efecto son puestos a la orden del Comando General de Urachiche.
Ahora bien ciudadano juez de dichas declaraciones no se evidencia en ningún momento, que mi defendido haya sido objeto de un reconocimiento en rueda de individuos, y en ningún momento fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público tal procedimiento, lo que extraña a esta defensa la precisión con que la victima señala a mi defendido, más aún cuando manifiesta en su declaración que fue trasladado en la patrulla hasta la sede de la Policía Vial, donde estaba el vehiculo y procede a reconocer a mi defendido, siendo este acto un hecho violatorio de los derechos y garantías constitucionales, pues mi defendido fue sometido al escarnio público y tal reconocimiento fue violatorio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dio a la victima oportunidad de formarse las características de la persona que acusaría posteriormente, es por ello que Apelamos de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio basado en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación de la sentencia o inmotivación, en efecto la decisión del Tribunal Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, adolece de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados…”.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de Diciembre de 2007, concluye Juicio Oral y Privado asimismo al folio 205 de la cuarta pieza, se encuentra Publicación de fecha 17 de Marzo de 2008, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: POR UNANIMIDAD llega a la convicción de que quedó demostrada la CULPABILIDAD del ciudadano JOSÉ ALBERTO ALEJOS ROJAS, C.12.082.883 identificado plenamente al inicio del acta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy González Mora, por lo que este Tribunal Mixto Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ ALBERTO ALEJOS ROJAS, C.12.082.883 , identificado en autos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, que resultan de la siguiente fórmula: El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor contiene una pena que va de Nueve(9) a Diecisiete(17) Años de Presidio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena a imponer es de 13 años, una vez hecha las rebajas contenidas en el Artículo 74 numeral 4º del Código Penal vigente se le rebaja la pena al término mínimo de NUEVE(9) AÑOS DE PRESIDIO, sin perjuicio de los recursos de ley a que haya lugar. Todo de conformidad con el artículo 367 del COPP, en virtud de lo cual por ser una pena mayor de 5 años se Ordena la Privación de Libertad en el Internado Judicial de San Felipe. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. La presente sentencia se publicará in extenso en el lapso de ley por lo avanzado de la hora y la complejidad del caso. El presente juicio se realizó en forma Oral y Pública, con respeto a todos los derechos, principios y garantías de ley. Es todo…”.


Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 228 de la cual el Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano JOSÉ ALBERTO ALEJOS ROJAS.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Octubre de 2008, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 02 de Octubre de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:





UNICA DENUNCIA

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia por parte del Tribunal a quo, por cuanto adolece de precisión de los hechos que el tribunal da por probados

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, el Juez Ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".


Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].


Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".


De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Juez a su conclusión al declarar la condenatoria del acusado, actuó bajo las normas juridicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuanta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Al hacer un análisis de la sentencia en los fundamentos de hecho y de derecho, bajo el subtitulo “VALORACION DE LAS PRUEBAS”, la cual explana textualmente:

…”VALORACION DE LAS PRUEBAS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico. Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedo demostró que En horas de la noche del día 08 de agosto del año 2003, los imputados José Alberto Alejos Rojas y Hugo Omar Flores Bernal fueron aprehendidos por los funcionarios Jhonny Varela, chapa 236 y Yenner Berrios, chapa 302, adscritos a la Sección de patrullaje del Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Estado Yaracuy en posesión de un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso taxi, marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, placas FK880T, perteneciente a la empresa de servicios Taxi Bronco, a la altura de la Estación de Servicios Las Piedras, ubicada en la Autopista Rafael Caldera, Estado Yaracuy, por cuanto presentaba las mismas características de un vehículo que había sido reportado minutos antes como robado, en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy González Mora, a quien por medio de amenazas a la vida, a mano armada, constriñeron para que entregara el mismo, después de utilizar sus servicios como taxista cuando se encontraba en la Avenida Lara, a la altura del Centro Comercial Churum Meru, incautándose al segundo de los nombrados un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith&Wessón, calibre 38 mm, color metal cromado, cacha color blanco, serial 26753 y al primero la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00) en papel de moneda de diferentes denominaciones.
Tales afirmaciones quedaron demostradas a lo largo del desarrollo del juicio oral y público a través de:
1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor, en prejuicio del ciudadano ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº 6.086.048, en fecha 08 de agosto del año 2003, los imputados José Alberto Alejos Rojas y Hugo Omar Flores Bernal fueron aprehendidos por los funcionarios Jhonny Varela, chapa 236 y Yenner Berrios, chapa 302, adscritos a la Sección de patrullaje del Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Estado Yaracuy en posesión de un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso taxi, marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, placas FK880T, perteneciente a la empresa de servicios Taxi Bronco, a la altura de la Estación de Servicios Las Piedras, ubicada en la Autopista Rafael Caldera, Estado Yaracuy, por cuanto presentaba las mismas características de un vehículo que había sido reportado minutos antes como robado, en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy González Mora, a quien por medio de amenazas a la vida, a mano armada, constriñeron para que entregara el mismo, después de utilizar sus servicios como taxista cuando se encontraba en la Avenida Lara, a la altura del Centro Comercial Churum Meru, incautándose al segundo de los nombrados un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith&Wessón, calibre 38 mm, color metal cromado, cacha color blanco, serial 26753 y al primero la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00) en papel de moneda de diferentes denominaciones, a través de:
I.- TESTIMONIALES:
1.- Del Ciudadano ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ MORA, actuando como victima:
“Ese día estaba en la mañana accidentado por el seguro del carro, fui a la expresa de seguro a que le corrigieran el defecto, dure todo el día al final del día salgo del seguro en la 12 y 13 esta el seguro bajo por la 19 voy por la Lara, me sala el señor aquí presente como Hugo Flores, con pantalón y camisa blanca, me pregunto precio, el estaba leyendo periódico, me dijo que iba para la chata, en el camino el sentado en la parte de atrás, llegamos a la chata, el saca el arma, intento salir del vehículo, que se quedara con el carro, cuando abro la puerta el otro ciudadano estaba en la parte de afuera, me agarraron me forzaron lo pasaron a la parte de atrás por los asientos, ellos con el arma en mi cabeza, me quitaron la correa, la corbata, me amarraron, me tuvieron en el piso pisao con el arma en la cara, se trataban de ir por una vía, sentí que íbamos por la carretera vieja de Yaritagua, me llamaron d el alinea, uno de los ciudadanos sabe el procedimiento y me quietaron lo de la boca y dijera que no había ningún problema, me dijeron que si no lo hacia me iban a dar un tiro, la misma le di la información, me volvieron a pasara la parte de atrás el del arma y el otro estaba conduciendo, pasamos por una alcabala, me taparon con un periódico, me decían que no dijera nada, se metieron por coco e mono, escuche que decían que estaban perdido, decían vamos a salir de el, me golpearon, sin camisa sin zapato, se pararon en un monte, me halaron al piso amarrado y mi cuerpo callo al pavimento, y después hicieron a arrastrarme, apuntándome, hacia el monte, dije llegue al fin, el señor del carro le dijo al otro que venían caro, se apuraron y me dejaron amarrado y se fueron dure un tiempo para soltarme en estado de shot Salí a la via cuando me solté, llegaron los funcionarios, les dije que era la victima y le dieron señal de radio y les dije que ellos no sabían de la vía, me trasladaron del carro de la policía de la zona, y estaban radiando la persecución, todo se lo llevaron y desgraciadamente cometí el error de vender mi casa para comprar otro carro, no fue así, durante la trayectoria nos dicen que lo agarran en las canarias, ya yo había sido capturado y llevado a la sede por la policía vial, me llevan al hospital, estaba votando sangre por los golpes y el estado nervioso, me dirigí al fiscal se hicieron los procedimientos, después no pude manejar el vehículo por el trauma, se lo di a un avance y me fundió el motor, cuando lo maneje choque y se medio la mano para pagarme, y me le fui en sima, debía 5 letras del carro, lo vendí y me quede sin casa y sin carro, tengo 3 años en esto y este daño me afecto a mi familia y a mi persona, solo quiero justicia, es todo, seguidamente expone el fiscal sus preguntas y el testigo responde: eso fue en la licorería famosa que esta en la Lara , me dijo que iba para las mercedes, si me dijo voy a ala chata y llegamos allá, el señor cuando me estaciono, me encañona hice el intento de salirme, el otro señor estaba afuera y el me metió al carro, la persona que me mete a el carro se encuentra presente, es alto, de 30 años, no tenia bigotes para el momento de los hechos, es el que me mete al carro, por el lado del piloto, me empujan y entre los dos me pasan a la parte de atrás, la defensa objeta la pregunta y el fiscal repregunta, responde que cuando salgo del carro, salir corriendo en ese momento cuando lo menos que pienso es que estaba el otro ciudadano en la parte de afuera y me metió al carro, yo el único contacto de esa persona fue agresividad, no quiero mencionar palabras que me decían para someterme, me sometió el que iba manejando no, solo el que cargaba el arma , en el momento que sonó el radio, la zona la conozco me liberaron en la zona de COCO e mono, quienes lo bajaron, uno me empujo y el otro me agarro los lentes y me los daño, entre los dos me sacaron del vehículo, al tiempo que pude me desate, sin camisa caminando por el medio de la calle aturdido, me pudo matar un carro, la defensa objeta la pregunta y repregunta el fiscal, la primera persona me ve y lego pensó que era un delincuente, y luego llegaron los funcionarios, y después se les hizo el radio y el seguimiento, luego es que me entero que lo agarran por vía radio, una parte de la defensa no se si es la misma me hizo llamar para hablar con ellos, es todo”.
De conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide valora esta declaración como prueba, realizada por el ciudadano siendo el testigo presencial por ser la Victima de hecho, quien en su deposición demostró como ocurrieron los hechos “
2.- Funcionario actuante JHONNY FRANCISCO VARELA GONZÁLEZ C.I: 13.797.129, adscrito al organismo de seguridad y orden público del Estado Lara y en momento de los hechos funcionario de INVITTI (Policía Vial y tenía 3 años y 6 meses de servicio aproximadamente y expuso:
“Manifiesta no tener amistad ni enemistad con ninguno de los presentes y siendo juramentado e impuesto de las generales de ley, de inmediato expone:“Me encontraba de patrullaje a bordo de la unidad N08 cuando reportan del 0800invitti que en el Estado Lara presuntamente se habían robado un vehículo Daewoo Cielo color blanco eran las 6:30PM cuando la altura de la estación de servicio las piedras observamos un vehículos con características similares por lo que procedimos a seguir el vehículo cuando a la altura del Ceibal a la entrada le dimos captura y le dimos la voz de alto seguidamente mi compañero le hizo el cacheo a los ciudadanos y por su puesto que se bajaran del vehículo incautándole al copiloto un arma de fuego y al conductor se le incauto un dinero 30 mil billetes y mil Bs. en monedas nos trasladamos hasta el comando de seguridad vial en Urachiche Estado Yaracuy para realizar las actuaciones donde el copiloto quedo identificado como Flores Bernal y el conductor del vehículo como Alejos José al cual también se le incautó un teléfono se le realizo verificación a los ciudadanos al vehículo y al arma de fuego a través de Cosydela, los ciudadanos y el vehículo estaban sin novedad y el arma de fuego estaba solicitada, se realizó llamada al fiscal el cual informó que los ciudadanos quedaban a la orden de la Comandancia General en calidad de depósito y el arma de fuego y el vehículo a la orden del CICPC, es todo.”
De conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide valora esta declaración como prueba, realizada por una funcionario actuante JHONNY FRANCISCO VARELA GONZÁLEZ C.I: 13.797.129, adscrito al organismo de seguridad y orden público del Estado Lara y en momento de los hechos funcionario de INVITTI (Policía Vial y tenía 3 años y 6 meses de servicio aproximadamente) quien en su deposición demostró poseer una agudizada capacidad de sus sentidos, producto de especiales conocimientos, tratándose entonces de una particular capacidad, para elaborar o expresar en el juicio lo percibido por el durante el procedimiento donde fueron aprendidos los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ALEJOS ROJAS Y HUGO OMAR FLORES BERNAL
3.- funcionario actuante a quien se le muestra el acta policial que practicó, YENNER LUIS BERRIOS SEGOVIA C.I: 14.336.980, soltero, Policial del Estado Lara para el m omento del procedimiento estaba en el Comando de Seguridad Vial y tenía para ese momento como 1 año y medio era oficial raso, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso:
“ Manifiesta no tener amistad ni enemistad con ninguno de los presentes y siendo juramentado e impuesto de las generales de ley, de inmediato expone:“ Como a las 6y30 me encontraba de patrullaje en casa e teja y pasa un vehículo con las características similares a las que nos habían dicho y le dimos captura a la altura del ceibal Chivacoa en ese momento reportamos a la central y procedo a la revisión de persona empiezo por el copiloto le encuentro un arma de fuego un revolver calibre 38 le leo sus derechos le coloco sus esposas al igual al conductor tenía dinero 31.000 Bs. 30 en billetes y mil en monedad y un celular tango 300, procedimos al vertido esto a llamar al comando de Urachiche y lo llevamos para identificarlos plenamente se chequearon la cedula por Cosydela y el vehículo salieron sin novedad el revolver si estaba solicitado por Valera por Hurto, hicimos las actuaciones se llamó al fiscal y se puso coloco a la orden del Comando General de Urachiche, es todo.”
De conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide valora esta declaración como prueba, realizada por una funcionario actuante YENNER LUIS BERRIOS SEGOVIA C.I: 14.336.980, soltero, Policial del Estado Lara para el m omento del procedimiento estaba en el Comando de Seguridad Vial y tenía para ese momento como 1 año y medio era oficial raso, adscrito al organismo de seguridad y orden público del Estado Lara y en momento de los hechos funcionario de INVITTI (Policía Vial y tenía 3 años y 6 meses de servicio aproximadamente) quien en su deposición demostró poseer una agudizada capacidad de sus sentidos, producto de especiales conocimientos, tratándose entonces de una particular capacidad, para elaborar o expresar en el juicio lo percibido por el durante el procedimiento donde fueron aprendidos los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ALEJOS ROJAS Y HUGO OMAR FLORES BERNAL
TESTIGOS DE LOS CUALES PRESCINDIO EL TRIBUNAL:
De conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que constan que se realizaron todas las diligencias necesarias, legales y pertinentes a los fines de hacer comparecer al debate oral y público a los siguientes testigos:
1.- El experto el ciudadano Luis Figueredo no fue promovido su testimonial razón por lo cual se ordena que se retire de sala y firma la hoja anexa como estuvo presente
DOCUMENTALES:
1.- Lectura al avaluó real signado con el Nº 970-212-639 de fecha 09-08-03, practicado por el experto Oscar Alfonso Gallardo -
Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem. Las partes tuvieron la oportunidad de contradecirla y atacarla, a través de la comparecencia en el debate oral y público del experto que la realizó y suscribió, quien fue el funcionario con la capacidad especial en virtud de los conocimientos científicos y técnicos que posee para en primer lugar plasmar las conclusiones a las cuales arribó en la oportunidad de realizar el avalúo real
2.- Lectura a la experticia de Reconocimiento Legal al Serial de carrocería y Motor, signado bajo el numero 9700/212/BV-672-08-2003, de fecha 09-08-2003 practicada por el experto Luís E. Figueredo, adscrito a la Sub delegación del CICPC Chivacoa Estado Yaracuy
Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem. Las partes tuvieron la oportunidad de contradecirla y atacarla, a través de la comparecencia en el debate oral y público del experto que la realizó y suscribió, quien fue el funcionario con la capacidad especial en virtud de los conocimientos científicos y técnicos que posee para en primer lugar plasmar las conclusiones a las cuales arribó en la oportunidad de realizar el respectivo reconocimiento técnico a las evidencias colectadas en el cadáver, y en segundo lugar de repetirlas con lujo de detalles, a los fines de ilustrar, colorear e informar al Tribunal, partes, víctima, acusado presente acerca de la existencia real del vehículo antes mencionado.
3.- Lectura a Experticia Legal Signada bajo el Nº 9700-212-260 de fecha Agosto 09 del año 2003, practicado por el experto Oscar Alfonso Gallardo adscrito a la Seccional de Chivacoa del CICPC Región Estatal de Yaracuy, sobre un arma de fuego tipo Revolver , marca Smith & Wesson calibre 38MM, serial 72052
Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem y por su naturaleza de documento público
7.- Acta Policial de fecha 08/08/2003 suscrita por los funcionarios policiales JHONNY VALERA Y YENNER BERRIOS.-
De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas o establecidas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-
ANALISIS PROBATORIO EN CONJUNTO:
Luego del análisis individual de cada uno de los medios de prueba traídos al debate por quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, como lo es el Ministerio Público, corresponde a este juzgador realizar la operación mental de adminicular las probanzas en torno de las cuales giró el juicio para dar por demostrados los presupuestos de hecho que presentó la Vindicta Pública a objeto de ser presenciados por el Tribunal, partes, acusado, víctima, en los cuales se arribó a una conclusión, que llevaron al convencimiento del Juez de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así tenemos que para este juzgador quedaron demostrados los siguientes hechos:
PRIMERO: a través de la declaración de:
1.- Del Ciudadano ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ MORA, actuando como victima:
“Ese día estaba en la mañana accidentado por el seguro del carro, fui a la expresa de seguro a que le corrigieran el defecto, dure todo el día al final del día salgo del seguro en la 12 y 13 esta el seguro bajo por la 19 voy por la Lara, me sala el señor aquí presente como Hugo Flores, con pantalón y camisa blanca, me pregunto precio, el estaba leyendo periódico, me dijo que iba para la chata, en el camino el sentado en la parte de atrás, llegamos a la chata, el saca el arma, intento salir del vehículo, que se quedara con el carro, cuando abro la puerta el otro ciudadano estaba en la parte de afuera, me agarraron me forzaron lo pasaron a la parte de atrás por los asientos, ellos con el arma en mi cabeza, me quitaron la correa, la corbata, me amarraron, me tuvieron en el piso pisao con el arma en la cara, se trataban de ir por una vía, sentí que íbamos por la carretera vieja de Yaritagua, me llamaron d el alinea, uno de los ciudadanos sabe el procedimiento y me quietaron lo de la boca y dijera que no había ningún problema, me dijeron que si no lo hacia me iban a dar un tiro, la misma le di la información, me volvieron a pasara la parte de atrás el del arma y el otro estaba conduciendo, pasamos por una alcabala, me taparon con un periódico, me decían que no dijera nada, se metieron por coco e mono, escuche que decían que estaban perdido, decían vamos a salir de el, me golpearon, sin camisa sin zapato, se pararon en un monte, me halaron al piso amarrado y mi cuerpo callo al pavimento, y después hicieron a arrastrarme, apuntándome, hacia el monte, dije llegue al fin, el señor del carro le dijo al otro que venían caro, se apuraron y me dejaron amarrado y se fueron dure un tiempo para soltarme en estado de shot Salí a la via cuando me solté, llegaron los funcionarios, les dije que era la victima y le dieron señal de radio y les dije que ellos no sabían de la vía, me trasladaron del carro de la policía de la zona, y estaban radiando la persecución, todo se lo llevaron y desgraciadamente cometí el error de vender mi casa para comprar otro carro, no fue así, durante la trayectoria nos dicen que lo agarran en las canarias, ya yo había sido capturado y llevado a la sede por la policía vial, me llevan al hospital, estaba votando sangre por los golpes y el estado nervioso, me dirigí al fiscal se hicieron los procedimientos, después no pude manejar el vehículo por el trauma, se lo di a un avance y me fundió el motor, cuando lo maneje choque y se medio la mano para pagarme, y me le fui en sima, debía 5 letras del carro, lo vendí y me quede sin casa y sin carro, tengo 3 años en esto y este daño me afecto a mi familia y a mi persona, solo quiero justicia, es todo, seguidamente expone el fiscal sus preguntas y el testigo responde: eso fue en la licorería famosa que esta en la Lara , me dijo que iba para las mercedes, si me dijo voy a ala chata y llegamos allá, el señor cuando me estaciono, me encañona hice el intento de salirme, el otro señor estaba afuera y el me metió al carro, la persona que me mete a el carro se encuentra presente, es alto, de 30 años, no tenia bigotes para el momento de los hechos, es el que me mete al carro, por el lado del piloto, me empujan y entre los dos me pasan a la parte de atrás, la defensa objeta la pregunta y el fiscal repregunta, responde que cuando salgo del carro, salir corriendo en ese momento cuando lo menos que pienso es que estaba el otro ciudadano en la parte de afuera y me metió al carro, yo el único contacto de esa persona fue agresividad, no quiero mencionar palabras que me decían para someterme, me sometió el que iba manejando no, solo el que cargaba el arma , en el momento que sonó el radio, la zona la conozco me liberaron en la zona de COCO e mono, quienes lo bajaron, uno me empujo y el otro me agarro los lentes y me los daño, entre los dos me sacaron del vehículo, al tiempo que pude me desate, sin camisa caminando por el medio de la calle aturdido, me pudo matar un carro, la defensa objeta la pregunta y repregunta el fiscal, la primera persona me ve y lego pensó que era un delincuente, y luego llegaron los funcionarios, y después se les hizo el radio y el seguimiento, luego es que me entero que lo agarran por vía radio, una parte de la defensa no se si es la misma me hizo llamar para hablar con ellos, es todo”.
SEGUNDO: A través de las declaraciones de:
1.- Funcionario actuante JHONNY FRANCISCO VARELA GONZÁLEZ C.I: 13.797.129, adscrito al organismo de seguridad y orden público del Estado Lara y en momento de los hechos funcionario de INVITTI (Policía Vial y tenía 3 años y 6 meses de servicio aproximadamente y expuso:
“Manifiesta no tener amistad ni enemistad con ninguno de los presentes y siendo juramentado e impuesto de las generales de ley, de inmediato expone:“Me encontraba de patrullaje a bordo de la unidad N08 cuando reportan del 0800invitti que en el Estado Lara presuntamente se habían robado un vehículo Daewoo Cielo color blanco eran las 6:30PM cuando la altura de la estación de servicio las piedras observamos un vehículos con características similares por lo que procedimos a seguir el vehículo cuando a la altura del Ceibal a la entrada le dimos captura y le dimos la voz de alto seguidamente mi compañero le hizo el cacheo a los ciudadanos y por su puesto que se bajaran del vehículo incautándole al copiloto un arma de fuego y al conductor se le incauto un dinero 30 mil billetes y mil Bs. en monedas nos trasladamos hasta el comando de seguridad vial en Urachiche Estado Yaracuy para realizar las actuaciones donde el copiloto quedo identificado como Flores Bernal y el conductor del vehículo como Alejos José al cual también se le incautó un teléfono se le realizo verificación a los ciudadanos al vehículo y al arma de fuego a través de Cosydela, los ciudadanos y el vehículo estaban sin novedad y el arma de fuego estaba solicitada, se realizó llamada al fiscal el cual informó que los ciudadanos quedaban a la orden de la Comandancia General en calidad de depósito y el arma de fuego y el vehículo a la orden del CICPC, es todo
2.- Declaración del funcionario actuante a quien se le muestra el acta policial que practicó, YENNER LUIS BERRIOS SEGOVIA C.I: 14.336.980, soltero, Policial del Estado Lara para el m omento del procedimiento estaba en el Comando de Seguridad Vial y tenía para ese momento como 1 año y medio era oficial raso, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso:
“ Manifiesta no tener amistad ni enemistad con ninguno de los presentes y siendo juramentado e impuesto de las generales de ley, de inmediato expone:“ Como a las 6y30 me encontraba de patrullaje en casa e teja y pasa un vehículo con las características similares a las que nos habían dicho y le dimos captura a la altura del ceibal Chivacoa en ese momento reportamos a la central y procedo a la revisión de persona empiezo por el copiloto le encuentro un arma de fuego un revolver calibre 38 le leo sus derechos le coloco sus esposas al igual al conductor tenía dinero 31.000 Bs. 30 en billetes y mil en monedad y un celular tango 300, procedimos al vertido esto a llamar al comando de Urachiche y lo llevamos para identificarlos plenamente se chequearon la cedula por Cosydela y el vehículo salieron sin novedad el revolver si estaba solicitado por Valera por Hurto, hicimos las actuaciones se llamó al fiscal y se puso coloco a la orden del Comando General de Urachiche, es todo
2.- LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, quedo demostrada a través de:
TESTIMONIAL:
1.- Declaración de: ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ MORA: Quien es la victima, siendo que fue éste quien le informó de lo ocurrido
2.- Declaración del Funcionario actuante JHONNY FRANCISCO VARELA GONZÁLEZ C.I: 13.797.129, el cual deja constancia expresa de la diligencia policial.
3.- Declaración del Funcionario a quien se le muestra el acta policial que practicó, YENNER LUIS BERRIOS SEGOVIA C.I: 14.336.980
Es decir, con estas declaraciones surge el vínculo o nexo causal entre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor para el momento de los hechos, con la conducta desplegada por el acusado JOSÉ ALBERTO ALEJOS ROJAS, mayor, lo que lo hace responsable y culpable del hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano: ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ MORA
Esta juzgador quedó convencido de la ocurrencia de los hechos tal como lo señaló el testigo presencial ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ MORA, toda vez que la cadena de pruebas técnicas y las cuales fueron presentadas ante el Tribunal durante las diversas sesiones que conformaron el debate, fueron uniéndose una con otras, conformando en sus análisis en conjunto un panorama general, claro, preciso e indubitable, que no da lugar a duda razonable alguna, sino al contrario que efectivamente ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ MORA manifestó lo realmente ocurrido ese día cuando JOSÉ ALBERTO ALEJOS ROJAS fue principal sospechoso de haber cometido el hecho , Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con relación al tipo legal de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece nuestro texto legal sustantivo penal:
“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”
“Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
PENALIDAD
PRIMERO: El delito por el cual es acusado JOSÉ ALBERTO ALEJOS ROJAS, tiene asignada una pena de Nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, quedándonos una pena de Veintiséis (26) años de presidio.-
SEGUNDO: Aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos queda una pena de Trece (13) años de presidio.
TERCERO: En virtud de que el acusado no presenta antecedentes penales, el Tribunal toma en consideración esta circunstancia a los fines de imponer una pena inferior al término medio de Trece (13) años de presidio, imponiéndole al condenado una pena de Nueve (09) años de presidio, más las penas accesorias de ley de conformidad con el Artículo 74 Numeral 4º del Código Penal vigente, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: POR UNANIMIDAD llega a la convicción de que quedó demostrada la CULPABILIDAD del ciudadano JOSÉ ALBERTO ALEJOS ROJAS, C.12.082.883 identificado plenamente al inicio del acta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy González Mora, por lo que este Tribunal Mixto Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ ALBERTO ALEJOS ROJAS, C.12.082.883 , identificado en autos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, que resultan de la siguiente fórmula: El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor contiene una pena que va de Nueve(9) a Diecisiete(17) Años de Presidio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena a imponer es de 13 años, una vez hecha las rebajas contenidas en el Artículo 74 numeral 4º del Código Penal vigente se le rebaja la pena al término mínimo de NUEVE(9) AÑOS DE PRESIDIO, sin perjuicio de los recursos de ley a que haya lugar. Todo de conformidad con el artículo 367 del COPP, en virtud de lo cual por ser una pena mayor de 5 años se Ordena la Privación de Libertad en el Internado Judicial de San Felipe. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. La presente sentencia se publicará in extenso en el lapso de ley por lo avanzado de la hora y la complejidad del caso. El presente juicio se realizó en forma Oral y Pública, con respeto a todos los derechos, principios y garantías de ley. Es todo

Esta Corte considera que dicha Juez no incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, por cuanto la misma no se basó en simples presunciones o sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate del juicio oral y público, de las cuales explico las razones por las cuales desestimo o valoro las declaraciones de los testigos y expertos, relacionando unas con otras. Por lo que considera quienes aquí deciden que no existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, ya que la recurrida aplicó un razonamiento suficientemente motivado, que fue el resultado de las pruebas aportadas, dentro del margen legal, de conformidad el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se refleja la apreciación o desestimación de los elementos obtenidos durante el debate. Por lo cual esta Alzada considera pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR esta única denuncia. Así se Decide.-

Asimismo denuncia el Recurrente que su defendido no fue objeto de un reconocimiento en rueda, y en ningún momento fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público tal como lo establece el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la victima manifiesto en su declaración que fue trasladado en la patrulla hasta la sede Policial Vial, donde estaba el vehiculo y procede a reconocer a mi defendido, siendo esto violatorio a los derechos y garantías constitucionales.

Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba sea la única e indispensable para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe el juez apreciar las demás pruebas evacuadas en el juicio y entre ellas declaraciones de las victimas y funcionarios aprehensores.
Ahora bien, constata esta Alzada que:

1.- Consta al folio catorce (14) de la primera pieza, Acta de Entrevista, de fecha 09 de Agosto de 2003, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Región del Estado Yaracuy, Sub Delegación Chivacoa, en la que la victima GONGALEZ MORA ANDRES ELOY narra los hechos ocurridos, y responde a preguntas formuladas por el funcionario Daniel José Legon, las características fisonómicas de las personas que cometieron el hecho y que sí reconocería a los referidos sujetos si volviera a verlos, siendo que ningún momento vio en la mencionada entrevista a las personas que cometieron el hecho.
2.- Consta al folio treinta (30) de la primera pieza, Acta de Audiencia de Flagrancia, de fecha 10 de Agosto de 2003, suscrita por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Yaracuy, en la que el ciudadano GONGALEZ MORA ANDRES ELOY, victima, es interrogado por el Tribunal acerca de su deseo de declarar, a lo que la victima responde que si deseaba de declarar y narra los hechos ocurridos señalando en ese acto a los ciudadanos.
3.- Consta al folio (676) de la pieza tercera, Acta de Juicio Oral y Público, de fecha 02 de Octubre de 2007, en la que el ciudadano GONGALEZ MORA ANDRES ELOY, victima, menciona que sí los reconoce, pero no menciona el sitio exacto donde lo hace, solo que fue en San Felipe, y como se pudo constatar de las Actas antes mencionadas el referido ciudadano los reconoce es en Audiencia de Flagrancia.

Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él, siendo en el presente caso lo que ocurrió.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en la Audiencia oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable.

Asimismo, señala la Sentencia Nº 301, de la Sala de Casación Penal, con respecto a este punto lo siguiente:

...es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable....


En consecuencia, estima esta Sala que la recurrida no incurrió en los vicios denunciados por recurrente, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por todo anteriormente expuesto esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. EFREN LUBIN CARIPA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2007 y publicada en fecha 17 de Marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2007 y publicada en fecha 17 de Marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. EFREN LUBIN CARIPA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2007 y publicada en fecha 17 de Marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2007 y publicada en fecha 17 de Marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 16 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,

Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2008-000219
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001250
JRGC/jmmm