REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000167
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000043

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrentes: Abogado Paolo A. Gallo C, en su condición de Apoderado del ciudadano Freddy Giovanni González González.

Fiscal: Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2008, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual el referido Tribunal de Juicio declaro inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Paulo Gallo.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Paolo Gallo, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Giovanni González González, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su persona, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Tribunal Ad Quo evidenció que fue solicitada ante el Tribunal de control N° 04 de este Circuito Judicial penal la revisión de la medida y se esta a la espera de un pronunciamiento judicial.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colemanares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-O-2008-000043, interviene el Abogado Paolo Gallo, Apoderado Judicial del ciudadano Freddy González (Parte Agraviada), por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y el cómputo efectuado por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 20/06/08 día siguiente a la notificación del recurrente hasta el día 25/06/08, transcurrieron tres (03) días, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 02/07/08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantís Constitucionales, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, el Abogado Paolo Gallo, expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)… ante Usted con el debido acatamiento , en base y atención al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro y Expongo:
Estando dentro del lapso legal APELO de la sentencia proferida por este Tribunal, donde declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, habida cuenta que habiendo invocado la Jurisprudencia de fecha 09 días del mes de FEBRERO del año dos mil uno, enanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Williams Chacon Noguera, y en atención al hecho cierto que a través de la vía ordinaria no es posible lograr que se le restituya a mi representado la situación jurídica infringida.
In fine

Por último incetro que la presente APELACIÓN sea admitida, sustanciada y decidida procedente con todos los pronunciamientos de ley. Juro la urgencia del caso…”
Del Auto Recurrido

En fecha 20 de Junio de 2008, el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar pronunciamiento sobre la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. Paolo Gallo, se pronunció de la siguiente manera:

“…Visto el Escrito de Pretensión de Amparo Constitucional solicitado por el Abg. Paolo A. Gallo C., en su condición de representante legal del ciudadano: FREDDY GIOVANNI GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.323.131, tal como se evidencia de Copia Simple de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 15 de Abril de 2008, inserto bajo el Nº 44, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante es Notaría Pública; Este Tribunal de conformidad con el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual Establece: “ no se Admitirá la Acción de Amparo, numeral 5: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes….” Declara inadmisible dicha pretensión de Amparo toda vez que el Representante legal del referido ciudadano señala en su escrito lo siguiente: “ Es oportuno señalar que posteriormente a la notificación de la medida, fue presentado por ante el Tribunal de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito contentivo de solicitud de Revisión el cual esta Signado con el Nº KP01-2008-4458, quien de conformidad con el Artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, requirió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio LAR-1-2043-08 de fecha 25 de abril de 2008 las actuaciones originales a los fines de proceder a dicha revisión, encontrándose dichas actuaciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sede en San Juan, razón por la cual el Tribunal de Control no ha podido emitir pronunciamiento alguno…” Por todas estas razones y habiéndose recurrido al Tribunal Cuarto de Control de es Circuito Judicial Penal, y el mismo no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada, mal puede este Tribunal de Juicio Nº 2 admitir dicha solicitud, cuando se esta a la espera un pronunciamiento; debiendo además la parte agotar la vía jurisdiccional de conformidad con el Artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Es por lo que Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE dicha Pretensión de Amparo Constitucional, incoada por el Abg. Paulo Gallo en representación del ciudadano Freddy González, ya identificado, en contra de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el Artículo 99de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Notifíquese del presente auto…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Determinada la competencia, y al momento de entrar a conocer el Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Junio de 2008, que declaró INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional incoado por el abogado Paolo Gallo, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Freddy González, identificado en el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, por cuanto el Tribunal Ad Quo evidenció que fue solicitada ante el Tribunal de control N° 04 de este Circuito Judicial penal la revisión de la medida y se esta a la espera de un pronunciamiento judicial.

Esta Alzada observa lo siguiente:

El Abg. Paolo Gallo en su condición de Defensor Privado del ciudadano Freddy Giovanni González González, interpone la acción de amparo ante el Tribunal de Control N° 04, en ocasión de un supuesto acto lesivo que viola flagrantemente preceptos de rango constitucionales, contemplados en los artículos 19, 21, 25, 13, 49 ordinal 2 y 115 de nuestra Carta Magna, específicamente por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar una Medida de Protección y Seguridad en su contra, el cual fue declarado inadmisible.

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:

“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

En Sentencia N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la Sala señaló lo siguiente:

“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales...”

Ahora bien considera esta alzada, que dado el planteamiento del accionante, donde señala la sentencia N° 141 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Febrero del año 2001, caso Williams Chacón Noguera, y en atención al hecho de que a través de la vía ordinaria no es posible lograr que se le restituya a su representado la situación juridica infringida.

En tal sentido, esta alzada considera preciso señalar, que si bien es cierto que en el presente caso el recurrente opto a la vía ordinaria establecida en la Ley, no es menos cierto que el Tribunal recurrido manifestó no poder pronunciarse en cuanto a la revisión de la medida solicitada en virtud de que se esta a la espera de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal de Control N° 04.

Asimismo, señala el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia:

Artículo 99. Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas; para ello remitirá las actuaciones, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.

En tal sentido cabe destacar el comentario de las autoras Reina A. J. Baiz V. y Nancy C. Granadillo C., en relación al artículo antes transcrito:

“…Cabe destacar que este artículo, así como el subsiguiente, se refieren al procedimiento para solicitar la revisión de las medidas de protección y seguridad impuestas por los órganos receptores de denuncias.
En tal sentido, atendiendo al principio de complementación de las normas previsto en el artículo 64 de ka presente ley, quienes comentan consideran que en cuanto al examen y revisión de las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ejusdem que pueden ser impuestas únicamente por los Tribunales de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, es aplicable el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Como corolario de estas consideraciones se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada, opto a la vía ordinaria, la cual esta en espera de una adecuada respuesta, en atención a la denuncia efectuada ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, así mismo se observa que dicho Tribunal ha realizado las diligencias pertinentes en relación al planteamiento del Abogado Polo Gallo, en su condición de accionante, en virtud de que se evidencia en el sistema Juris 2000, que en fecha 13-05-08, el Tribunal de Control N° 04, solicitó la causa principal a la Fiscalia Primera del ministerio Público el cual fue ratificado en fecha 01-07-08, 31-07-08 y 25-08-08, por lo que considera esta alzada que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL Recurso DE Apelación de Auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Paolo Gallo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY GIOVANNI GÓNZALEZ GÓNZALEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cuál declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su persona, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Regístrese.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° y 149°.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan




ASUNTO: KP01-R-2008-000167
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000043
JRGC/jmmmm