REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000207.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007114.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: ABG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR ALFONSO RINCON RANGEL.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en concordancia con el numeral 4 del artículo 46 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 10 de Julio de 2008, acordó la prorroga de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Edgar Alfonso Rincón Rangel, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 10 de Julio de 2008, acordó la prorroga de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Septiembre de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-007114, el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actúa como Defensor Privado del Ciudadano Edgar Alfonso Rincón Rangel, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 21-07-2008 día de Despacho siguiente a la publicación de la sentencia recurrida hasta el 28-07-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 22-07-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 31-07-2008 hasta el 04-08-2008. Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Se deja constancia que los 16, 17 y 18 no hubo despacho. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actúa como Defensor Privado del Ciudadano Edgar Alfonso Rincón Rangel, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Quien suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, (…) actuando en este acto en mí carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALFONSO RINCON RANGEL, (…) ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión de fecha 10 de Julio de 2008, de la cual fuimos notificados en fecha 15 de Julio de 2008, fallo que declara PROCEDENTE PRORROGA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso que se interpone bajo los siguientes fundamentos:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELO de la decisión dictada, por cuanto la misma decreta la procedencia de la prórroga solicitada por el Ministerio Público sin haber convocado previamente a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir tal pedimento.
Por otra parte, el lapso para solicitar la prorroga por parte de la vindicta pública precluyó en fecha en fecha 22 de Noviembre de 2007, toda vez, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concede la facultad excepcional de formular tal pedimento en las medidas de coerción personal que estén próximas al vencimiento de los dos (02) años cuando existan causas graves que lo justifiquen y estemos claros que los dos años de duración de la mencionada medida que pesa sobre mi defendido se cumplió en fecha 22 de noviembre de 2007.
Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden apreciar, la decisión del ciudadano juez de juicio vulnero el derecho al debido proceso de mi defendido y a ejercer su sagrado derecho a la defensa, toda vez que el jurisdiscente acordó la solicitud de prórroga sin convocar a las partes a la audiencia que ordena el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro parte, el auto dictado en fecha 10 de julio de 2008, por el ciudadano juez quinto de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara (in justa motivación) procedente la prorroga por dos (02) años de la medida de privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado, la defensa impugna dicho auto por que el mismo además de vulnerar normas constitucionales y procesales, infringe el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la obligatoriedad para los jueces y juezas de dictar AUTOS FUNDADOS, so pena de nulidad.
Ciudadanos Jueces Profesionales que han de conocer el presente recurso, a los efectos de demostrar que la decisión de la a quo no se encuentra ajustada a derecho, es el simplemente la omisión de convocar a las partes a la audiencia oral para debatir la prórroga solicitada extemporáneamente, lo procedente de oficio sería decretar el decaimiento de la medida de coerción personal y a los efectos de asegurar el proceso, ha debido imponerle a mi defendido alguna medida menos gravosa como sería someterlo a presentaciones periódicas, todas vez, que NEGAR EL DECRETO DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y SU SUSTITUCION POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, bajo premisas inciertas e injustas, se vulnera normas tanto de rango constitucional como procesal, (…)

PETITORIO

Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicitamos, que el recurso de apelación de autos sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión dictada por el ciudadano Jueza Quinto Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y de Oficio DECRETE a favor de mi representado el decaimiento de la actual medida de coerción personal de privación judicial de libertad que pesa sobre el justiciable y se sustituya la misma por una medida cautelar menos gravosa a su favor, sugiriendo la previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 10 de Junio de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...”DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se Acuerda la prorroga de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, a los Imputados; Ricardo Antonio Lacre, Edgard Alfonso Rincón Rangel, Héctor López Velásquez, por el lapso de dos (02) años a partir de la presente fecha, es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado…”.


TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Puede observar esta Alzada que en el caso bajo análisis el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en fecha 10 de Julio de 2008, acordó la prorroga de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la Defensa Privada interpuso apelación.

Denuncia el recurrente en su escrito de apelación, que el Juez A quo acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público sin haber convocado previamente a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir tal pedimento.

Es oportuno hacer referencia a la prórroga regulada en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de carácter excepcional, y versa sobre el mantenimiento de las medidas de coerción personal (cuando existan elementos que la justifiquen). Tal disposición legal expresa:

“…Artículo 244. (…) Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de esta Alzada)

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.

Al respecto el Comentarista Patrio, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

“……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……”

Se desprende del artículo anteriormente transcrito que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral.

Ahora bien, siendo que esta Alzada constato que el Fiscal del Ministerio Público presento en fecha 18 de Noviembre de 2008, solicitud de prorroga de la medida de coerción personal, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 01 de Julio del 2008, ratificó dicha solicitud, obviando el Tribunal A quo, la fijación de la audiencia oral, tal como lo estable taxativamente la norma en estudio, a los fines de escuchar a las partes, para así garantizar la igualdad en el proceso, el derecho a la defensa.

Por lo anteriormente expuesto, se ANULA el auto recurrido y en consecuencia se repone la causa al estado en que se celebre audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, quedando incólume la medida de coerción personal hasta tanto el Juez se pronuncie, razón por la cual esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida, por cuanto le corresponde al Juez de Instancia pronunciarse en la audiencia que se esta ordenando celebrar.

Así las cosas, considera esta Alzada que lo más ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente apelación interpuesta por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Edgar Alfonso Rincón Rangel, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 10 de Julio de 2008, acordó la prorroga de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Edgar Alfonso Rincón Rangel, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 10 de Julio de 2008, acordó la prorroga de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ANULA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en fecha 10 de Julio de 2008.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que sea realizada audiencia oral conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida, por cuanto le corresponde al Juez de Instancia pronunciarse en la audiencia que se esta ordenando celebrar, en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal.

QUINTO: se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Octubre dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.







POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente;



Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillen C.


La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2008-000207.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007114.
JRGC/jmmm