REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000080

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: José Miguel Ortega Blanco.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Amelia Jiménez García.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, generada por parte del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, respecto a la publicación del auto de remisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Febrero de 2008 por el Abg. Pedro Troconis en la causa principal N° KP01-P-2005-010377, conducta omisiva que le vulnera el derecho de acceso a la justicia, a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de Septiembre del 2008, el ABG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL ORTEGA BLANCO presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 21 de febrero de 2008 el mencionado Abogado presentó Recurso de Apelación en la causa N° KP01-P-2005-010377 sin que a la presente fecha haya emitido el auto de remisión del mismo a la Corte de Apelaciones del Estado Lara.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 25 de Septiembre de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49.4 y 51 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-010377 por la omisión de pronunciamiento respecto a la publicación del auto de remisión a la Corte de Apelaciones del recurso de apelación interpuesto en fecha 21-02-2008, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ABG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL ORTEGA BLANCO, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 24 de Septiembre de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL ORTEGA BLANCO, (…) ante ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada AMELIA JIMENEZ, (…) OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a emitir el auto de remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, del recurso de apelación presentado en fecha 21 de febrero de 2008, en la causa signada con el N° KP01-P-2005-010377. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.4, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL (Omissis)
En fecha 21 de Febrero de 2008, presentamos recurso de apelación contra sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de noviembre de 2007.
En fecha 28 de febrero de 2008, el defensor de los imputados, presenta una vez emplazado, escrito de contestación al recurso interpuesto.
(Omissis) el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, los jueces deben remitir el cuaderno especial que consagra el recurso interpuesto como copia de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones, lapso que es de “veinticuatro horas luego de transcurrido el emplazamiento de las partes para que conteste el recurso”.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del lapso de contestación del recurso de apelación, la remisión del presente recurso con sus actuaciones a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, para que ésta procediera a su admisión y decisión, de conformidad con el procedimiento consagrado en el artículo 455, 456 y 457 de la ley adjetiva penal.
Hasta la presente fecha, sin un motivo o razón aparente, el mencionado recurso de apelación reposa aún por ante el juzgado a quo, sin que exista un motivo o razón aparente para ello, siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapsos previstos en la ley.
De acuerdo al a situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la remisión del mencionado recurso y las actuaciones que deben acompañarlo, significa, que la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mi representado, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para remitir el mencionado medio de impugnación al Tribunal de Alzada.
Por otra parte tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa de mi patrocinado, pues le limita el ejercicio de ese derecho a plenitud e inclusive de recurrir a los fallos que les son adversos, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último, la conducta desplegada por la a quo quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.
(Omissis) es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi representado, RECURSO DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, ordenando un pronunciamiento con respecto a la remisión al Tribunal de Alzada del recurso de apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2008. Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, con la urgencia debida la remisión del recurso de apelación con copia de las actuaciones necesarias para que esta honorable Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento al respecto…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el presente caso, si bien quedó evidenciado que operó la Omisión de Pronunciamiento por parte del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, tal como lo manifiesta el Abogado Recurrente en su exposición, por su parte el mencionado Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2008 remitió a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 21 de Febrero de 2008 el cual fue signado con el N° KP01-R-2008-000274 siendo recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Octubre de 2008 correspondiéndole la ponencia a quien suscribe la presente decisión, por lo que ante tal situación, siendo que lo que se perseguía con la presente pretensión de Amparo era el pronunciamiento del Tribunal precitado en cuanto al trámite y remisión a esta Corte de Apelaciones del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro Troconis en fecha 21 de febrero de 2008 en la causa principal N° KP01-P-2005-010377, se evidencia que cesó la violación de los derechos y garantías constitucionales alegados por el referido Abogado por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, situación tal que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente pretensión de Amparo Constitucional. Así se decide.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que en el Asunto N° KP01-P-2005-010377, quedó evidenciado, que operó Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, y que el mismo Tribunal en fecha 25-09-2008 remitió a esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-02-2008 por el Abg. Pedro Troconis siendo recibido por esta Alzada en fecha 07-10-2008, por consiguiente la violación de los derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta CESÓ, quedando así configurado el caso en estudio, en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA. Y Así Finalmente Se Decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 2008, por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José Miguel Ortega Blanco, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ante la falta de tramite y remisión del Recurso de Apelación presentado por su persona en fecha 21 de Febrero de 2008 en la causa N° KP01-P-2005-010377 con lo cual violentó los derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta a su representado. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 08 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan

Asunto: KP01-O-2008-000080
GEEG/gaqm