REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 06 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2007-000305
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012005
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

Las Partes:

Recurrentes: Abg. José Morales en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rigo Antonio Ramírez Linares.
Fiscalía: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo de las siguientes características: PLACAS: VAD883, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MAVERICK, TIPO: SEDAN, AÑO: 1977, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92TP39418, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. José Morales en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rigo Antonio Ramírez Linares, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2006 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: VAD883, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MAVERICK, TIPO: SEDAN, AÑO: 1977, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92TP39418, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 Julio de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2005-012005, actúa el Abg. José Morales en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rigo Antonio Ramírez Linares, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 28-06-2007, día hábil de despacho siguiente a la ULTIMA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la referida publicación recurrida, hasta el día 06-07-2007, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha 06-07-2008.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 12-12-2007, días hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 14-12-2007, han transcurrido los tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Yo, JOSE MORALES (…), con el carácter de apoderado de ciudadano RIGO ANTONIO RAMIREZ (…), poder que consta en autos, ocurro ante usted muy respetuosamente a los fines siguientes:
(Omisis)…
CAPITULO I
NARRACION DE LOS HECHOS
QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO
En fecha 02 de Diciembre de 2005 mi representado asistido por mi persona, solicita ante el tribunal de control Nº 1 del Estado Lara, la solicitud entrega de un vehiculo signado con las siguientes características: PLACAS: VAD883, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MAVERICK, TIPO: SEDAN, AÑO: 1977, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92TP39418, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, el cual pertenece según se evidencia de documentos originales consignados en dicho escrito, y los cuales constan en el presente dossier, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Julio de 2006, este Tribunal de Control se pronuncia decretando la negativa de entrega al ciudadano RIGO ANTONIO RAMIREZ LINAREZ por no estar “acreditada la propiedad sobre el vehiculo”. Razón por la cual se deriva el presente recurso de apelación.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Sobre la base de los establecido en ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la decisión de fecha 07 de Julio de 2006 emitida por el tribunal de control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber declarado sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo realizada por mi representado en virtud de lo siguiente:
(Omisis)
En análisis de la decisión y sus fundamentos, es fácil apreciar que no es cierto que la propiedad del vehiculo no haya sido demostrada, ya que en escrito de fecha 02 de Diciembre de 2005, mi representado consigna documentos originales, como son, el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3047854, así como también el documento de compra venta debidamente autenticado donde se demuestra la condición de propietario de mi representado, y el acta de revisión realizada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual evidencia la buena fe de mi representado en el sentido de que tomo las seguridades para la compra del referido vehiculo. (Omisis)
Como se puede observar de la decisión del tribunal A QUO, el mismo desconoce total y absolutamente la relación de mi representado con dicho vehículo, por que en experticia de reactivación de seriales Nº 9700-056-033-08-05, de fecha 01 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios Eusemio Triana y Edgar Lizardo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en donde indican que el vehículo en cuestión, presenta la chapa identificadora de la carrocería ubicada en la puerta AJ92PU1187 original, chapa identificadora denominada BODY cifra 39418 se encuentra falso, serial de seguridad AJ92TP39418 falso no afloro el original (omisis)
Visto lo establecido por nuestro máximo tribunal, no cabe la menor duda que la situación anteriormente referida encuadraba en lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias parcialmente transcritas, y que el tribunal de control debió haber aplicado el principio general por consiguiente la declaratoria con lugar de la solicitud del vehiculo objeto de la presente acción.
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, APELO de la decisión de fecha 07 de Julio de 2006, emitida por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual declaro sin lugar la solicitud y en virtud de lo cual negó la entrega del vehiculo solicitado por mi representado, solicitando así que se revoque la decisión del tribunal A QUO, se ordene la entrega inmediata a mi representado del vehiculo ya identificado, y el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a la ley…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en de fecha 07 de Julio de 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronunció en los términos siguientes:
“…4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA al ciudadano Rigo Antonio Ramírez Linarez, del vehículo que según experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-033-08-05, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios Eusimio Triana y Edwuard Lizardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiene las siguientes características particulares: clase automóvil, tipo sedán, uso particular, marca Ford, Modelo Maverick, color azul, placas VAD-883, presenta chapa identificadora de la carrocería ubicado en la puerta AJ92PU11787 original, chapa identificadora denominada Body cifra 39418 se encuentra falso, serial de seguridad AJ92TP39418 falso no afloró el original; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2.006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual el juez de instancia negó la entrega del vehículo PLACAS: VAD883, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MAVERICK, TIPO: SEDAN, AÑO: 1977, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92TP39418, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, solicitado por el ciudadano Rigo Antonio Ramírez Linarez.

En el caso sometido a estudio por esta Alzada, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente Recurso, que el vehiculo solicitado por el ciudadano Rigo Antonio Ramírez Linarez fue incautado en fecha 26 de Agosto de 2005 por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo retenido por cuanto presentaba “irregularidades en sus seriales y por estar relacionado con otras causas vinculadas al delito de Robo Genérico y Hurto de vehículo”, lo cual se desprende del acta inserta folio 23 de la causa; así mismo consta en la causa que dicho vehículo según experticia N° 9700-056-033-08-05 de fecha 01/09/2005 que riela al folio 20 tiene los seriales alterados, salvo el de la puerta, y de ello deja constancia el Tribunal de Control al momento de negar la entrega al ciudadano Rigo Antonio Ramírez Linarez por considerar que no estaba comprobada la propiedad del vehículo con esas características irregulares. Ahora bien, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho y más aún cuando el instrumento que acompaña el solicitante como documento que acredita la propiedad, fue suscrito en fecha 11 de Octubre del 2005 es decir, con fecha posterior a la fecha en que fue incautado el mismo por los funcionarios policiales.

En el presente caso pretende el ciudadano Rigo Antonio Ramírez Linarez que le sea entregado un vehículo, alegando ser el propietario del mismo con DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de fecha 11 Octubre del 2005, es decir, con un documento posterior a la fecha de incautación, lo que desvirtúa la buena fé. En tal sentido, si dicho vehículo fue incautado por los órganos auxiliares de la administración de justicia y es sometido a una medida de incautación, como garantía del proceso penal que se sigue, mal podía cualquier persona realizar actos de disposición sobre el mismo, puesto que éste se encontraba bajo las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, que no contaban con la posesión material del vehículo y dicho acto de disposición si se tratare del mismo vehículo, podría ser en perjuicio de cualquier otra persona.

Por todo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior, considera que, para que se pueda ordenar la entrega del vehículo solicitado en autos, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que se posea sobre el vehículo que reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, situación ésta que no se corresponde con el presente caso, esto en virtud de que a pesar de que el recurrente, ha presentado documentación (Certificado de Origen), documento que por sí solo no es suficiente para avalar su pretensión y demostrar la buena fe en la adquisición del vehículo, y de esta manera, la titularidad del derecho de propiedad, se pudo demostrar a través de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL que el mismo presente alteración en los seriales, no pudiéndose determinar los originales y así mismo acompañó documento de COMPRA VENTA celebrado en fecha posterior a la incautación con lo cual queda evidenciada la mala fe con la cual obró el ciudadano Rigo Antonio Ramírez Linarez, al adquirir el vehículo teniendo conocimiento de que había sido retenido por presentar irregularidades en sus seriales y por estar solicitado, no acreditando así, ni la propiedad ni la posesión del vehículo en el presente asunto.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano Rigo Antonio Ramírez Linarez, como propietario ni poseedor del vehículo solicitado, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Morales en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rigo Antonio Ramírez Linares, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2006 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: VAD883, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MAVERICK, TIPO: SEDAN, AÑO: 1977, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92TP39418, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, y en consecuencia, se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez A Quo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Morales en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rigo Antonio Ramírez Linares, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2006 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: VAD883, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MAVERICK, TIPO: SEDAN, AÑO: 1977, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92TP39418, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan

KP01-R-2007-000305
GEEG/gaqm