REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000283
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002692

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

De las partes:
Recurrente: Abg. ANALÍA AGUILAR HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara comisionada en la Fiscalía Décimo Tercera.
Defensa: Abg. Miguel Ángel García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Andrés Alexander Sequera Borges.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2008 por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta al ciudadano Andrés Alexander Sequera Borges, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada ANALÍA AGUILAR HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 25° del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía 13° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta al ciudadano Andrés Alexander Sequera Borges por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Octubre de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-002692 interviene la Abogada Analía Aguilar Hernández como Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara comisionada en la Fiscalía 13° del Ministerio Público de dicho Estado, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 03-04-2008, día siguiente a la ultima notificación de las partes de la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 09-04-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 08-04-2008. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 06-05-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazada la Defensa Privada, hasta el 08-05-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, siendo que el escrito de contestación fue presentado de manera oportuna en fecha 08-05-2008. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 08-12-2005 el ciudadano ANDRES ALEXANDER SEQUERA BORGES, (…) fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Vigente.
(Omissis)
De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma la Juez Segunda en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al Penado ANDRES ALEXANDER SEQUERA BORGES, (…) de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con mediana claridad se puede observar honorables Magistrados la violación de la ley por aplicación de normas jurídicas Adjetivas en forma errónea, motivo suficiente para fundamentar la presente Apelación.
(Omissis)
Trascrito como ha sido el articulo precedente, esta Representación Fiscal considera que el tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en Auto de fecha 25-03-2008, estimó la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, omitiendo uno de los requisitos establecidos por el legislador, como lo es que el penado de autos presente Oferta de Trabajo.
En este orden de ideas, estudiadas y analizadas como han sido las actuaciones por esta Representante Fiscal pude constatar que uno de los requisitos de los cuales me permití mencionar en líneas anteriores y que son enunciados por la norma adjetiva penal de manera taxativa no se encuentran satisfechos o por lo menos no fueron tramitados en las actuaciones que conforman el expediente donde figura como penado el ciudadano ANDRES ALEXANDER SEQUERA BORGES, (…) como lo es Que presente oferta de trabajo; requisito éste sine qua non para que se proceda a otorgársele el beneficio, no obstante, en el caso de marras, el Tribunal obvió este requisito tomando en cuenta solamente lo plasmado en el informe técnico suscrito por la unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se destaca que el supra mencionado penado presentó copia de la constancia de trabajo, y el mismo labora como investigador bancario en la entidad financiera BANPLUS, pero es el caso que la misma no riela en actas, por ello esta Representante Fiscal, no puede dar como cierto las afirmaciones contenidas en el aludido informe, a tal efecto, dicho tribunal al momento de otorgar la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, debió instar al mencionado penado a consignar la certificación de esa actividad laboral en la cual presuntamente se desempeña, para cumplir fielmente el contenido del artículo en referencia, y consignar una constancia de trabajo expedida por el ente financiero en referencia.
Del artículo trascrito, y sin el ánimo de convertirnos en interpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad, con ello el legislados de manera imperativa obliga al Tribunal de ejecución acordar o no la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena según el caso, siempre y cuando se encuentren satisfechos los extremos, siendo como tales formalidades esenciales, de no ser así o interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal, y más aún de principios Constitucionales como el principio de que todos somos iguales ante la Ley. Se trata repito de normas taxativas al señalarse cada uno de los requisitos o extremos que han de cumplirse y que de faltar uno solo de ellos, si cumplimos la ley en toda su extensión, no seria el penado ANDRES ALEXANDER SEQUERA BORGES, (…) merecedor de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por ello se pone de relieve la ausencia de control jurisdiccional que deben ejercer los tribunales de ejecución al momento de apreciar los requisitos que se deben cumplir al momento de otorgar los beneficios en el presente caso NO CONSTA EN AUTOS que el penado presente oferta de trabajo.
Igualmente se observa en el informe psicosocial del penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde en cuya conclusión indica un PRONOSTICO FAVORABLE, y que presenta OFERTA DE TRABAJO.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el Juzgador al momento de dictar auto no cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 493, razón ésta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se Anule dicha decisión mediante el cual le fue concedido al Penado ANDRES ALEXANDER SEQUERA BORGES, (…) el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 25 de Marzo de 2008 el Tribunal de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la que acordó la Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena del ciudadano Andrés Alexander Sequera Borges, fundamentando la misma en los siguientes términos:
“…Consta al folio 77 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 11/04/06 y en el que se registra en contra del penado sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara el 09/12/05, que lo sancionó a la pena de dos años y seis de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado en el art. 275 del C.P., con lo cual se evidencia que en contra del justiciable no existe sentencia condenatoria por hechos previos que determine la aplicación de criterios de reincidencia.
Consta desde el folio 105 al 109 INFORME TECNICO practicado al referido penado en fecha 21/01/08 y el cual fue recibido en éste despacho el día de ayer, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado, ya que es primario ante sentencia condenatoria, posee hábitos hacia el trabajo, cuenta con el adecuado apoyo del grupo primario y secundario, destacando arraigo familiar y la conducta futura a observar se ajusta al perfil de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sugiriendo el equipo técnico evaluador que el penado sea instado a ser una persona asertiva.
Al folio 106 de la presente causa y dentro del contenido del informe técnico practicado al penado, se puede observar que el equipo evaluador señaló en cuanto al área laboral que el justiciable presenta hábitos hacia el trabajo, presentando copia de la constancia de la actividad laboral que ejecuta como investigador bancario en BANPLUS, la cual según lo establece se anexa al informe, circunstancia ésta que no se verificó por cuanto el mismo fue recibido en la Unidad Receptora y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal constante de seis folios útiles y sin anexos, con lo cual considera ésta instancia judicial que se da pleno cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la consideración previa y verificado el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano ANDRÉS ALEXANDER SEQUERA BORGES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.048.243, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de su primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal se le impone las condiciones siguientes:
• Permanecer residenciado en la dirección aportada al Tribunal, debiendo informar con antelación suficiente sobre cualquier modificación en la misma;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• Prohibición en el abuso de bebidas alcohólicas;
• Mantenerse ocupado laboralmente, debiendo en este sentido el Delegado de Prueba constatar la veracidad de la constancia de trabajo presentada informando al Tribunal sobre tal indagación y cualquier otra modificación que en éste aspecto pueda surgir;
• Abstenerse de concurrir a lugares o frecuentar personas complicadas con hechos delictivos.
• Participar en la medida de sus posibilidades económicas y de tiempo en programas de orientación en el área preventiva del delito.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.
Finalmente, ésta Juzgadora ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, exhortar al ciudadano Juez de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda, a los fines de ejercer la vigilancia penitenciaria en la presente causa, recabando los sucesivos informes de conducta que en el cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se esta otorgando al penado se produzcan, los cuales deberá remitir a la brevedad a este despacho judicial a los fines legales pertinentes.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 ejusdem, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano ANDRÉS ALEXANDER SEQUERA BORGES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.048.243, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de su primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas, quedando sometido a las condiciones descritas en la parte motiva de la presente decisión…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25 de Marzo de 2008, mediante la cual la Juez a cargo Otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Un (01) Año al ciudadano Andrés Alexander Sequera Borges de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Fiscal recurrente que al momento de estimar procedente tal beneficio, el Tribunal A quo omitió uno de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, como lo es la oferta de trabajo, siendo que tales requisitos deben cumplirse a cabalidad y no debe el Tribunal de Ejecución conformarse con lo asentado en el informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ante lo cual solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y se Anule la decisión que otorgó el beneficio al ciudadano Andrés Alexander Sequera Borges.

En efecto el legislador estatuyó una serie de requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así tenemos que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según cerificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en al sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Al revisar la norma anteriormente transcrita, norma adjetiva relativa a la procedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se puede notar que la misma señala que para la procedencia de dicho Beneficio, el Tribunal de Ejecución deberá satisfacer para la procedencia del mismo; entre otros requisitos, “…que presente oferta de trabajo…”

Al revisar las actas procesales observa esta Corte de Apelaciones que se desprende del informe técnico suscrito por el conjunto de profesionales que integran la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que el ciudadano Andrés Alexander Sequera Borges al momento de ser evaluado presentó copia de la constancia de trabajo en la cual se evidencia que el mismo presta servicios como investigador bancario en la entidad financiera “BanPlus”, circunstancia de la cual deja constancia la Juez de la recurrida, siendo además que se observa en las actuaciones que forman el presente recurso de apelación, inserto a los folios 18 al 20, copia de comunicación emanada de la Gerencia General de Banplus Banco Comercial C.A de fecha 10 de Octubre de 2007 en la cual se promueve al ciudadano Andrés Alexander Sequera Borges al cargo de investigador; constancia de trabajo suscrita por la Vicepresidenta de Gestión Humana de Banplus Banco Comercial, de fecha 06 de Mayo de 2008 donde se hace constar el cargo que desempeña el referido ciudadano y copia del carnet de trabajo a nombre del ciudadano Andrés Alexander Sequera Borges C.I. 11.048.243 adscrito a la Gerencia de Seguridad e Investigación Bancaria, con lo cual se evidencia que para el momento de dictada la decisión, si bien no constaban en el asunto tales documentos, el mismo se encontraba trabajando tal y como lo sostuvo el equipo multidisciplinario en el informe realizado al mismo, por lo cual no resta sino reconocer que efectivamente la razón asistió a la Juez de la recurrida al otorgar el beneficio al ciudadano Andrés Alexander Sequera Borges conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como, tomando en consideración lo que establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Principio de Progresividad de los derechos humanos y en virtud del Principio Constitucional contenido en el artículo 2 de la Carta Magna de que Venezuela se Constituye “…en un estado democrático y social de derecho y de justicia…” (subrayado nuestro), considera esta Alzada, que el requisito que exige el numeral 4° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fue satisfecho en el presente caso.

Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, concluye que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Analia Aguilar Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta al ciudadano Andrés Alexander Sequera Borges por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión apelada. Y ASI SE DECLARA.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Analia Aguilar Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta al ciudadano Andrés Alexander Sequera Borges por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución N° 02 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2008-000283
GEEG/gaqm