REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000221
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007976

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

De las partes:
Recurrentes: Abg. VERONICA RAMOS CHACÓN y ROCÍO DEL VALLE VALBUENA, en su condición de Defensoras Públicas de los ciudadanos YILFOR ALEXANDER GIMÉNEZ FIGUEROA, ROGER PASTOR GARRIDO SÁNCHEZ y ULISES MONTILLA BARRIOS.
Fiscalía: Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 19 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 25 de Julio del mismo año por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Yilfor Alexander Giménez Figueroa, Roger Pastor Garrido Sánchez y Ulises Montilla Barrios, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abogadas VERÓNICA RAMOS CHACON y ROCÍO DEL VALLE VALBUENA, en su condición de Defensoras Públicas de los ciudadanos YILFOR ALEXANDER GIMÉNEZ FIGUEROA, ROGER PASTOR GARRIDO SÁNCHEZ y ULISES MONTILLA BARRIOS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 19 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 25 del mismo mes y año por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-007976 intervienen las Abogadas Verónica Ramos y Rocio Valbuena, como Defensoras Públicas de los ciudadanos Yilfor Alexander Giménez Figueroa, Roger Pastor Garrido Sánchez y Ulises Montilla Barrios, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, las mismas estaban legitimadas para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 31-07-2008, día siguiente a la notificación de las recurrentes de la publicación de la fundamentación de fecha 25-07-2008 hasta el 06-08-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 04-08-2008. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 16-09-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 18-09-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el Fiscal 21° del Ministerio Público hiciera uso del derecho conferido en la referida norma. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el caso sub-examine se evidencia que la orden de aprehensión solicitada por las Representantes Fiscales en contra de los ciudadanos GIMÉNEZ FIGUEROA YILFOR ALEXANDER, GARRIDO SÁNCHEZ ROGER y MONTILLA BARRIOS ULISES JOSÉ, y que fuera acordada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no fue antecedida por el respectivo acto de imputación de los precitados ciudadanos; con lo cual se evidencia claramente la violación al debido proceso que les asiste a los ciudadanos antes mencionados. Los cuales jamás fueron notificados ni citados a la sede de la Fiscalía que lleva la investigación siendo que para el momento de la solicitud de la Orden de Aprehensión ya llevaba siete meses investigando y jamás requirió la presencia de nuestros defendidos por ninguna vía.
(Omissis) Es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el último aparte del artículo 250 ejusdem, por cuanto e un análisis de las actas que conforman el legajo, se evidencia la poca o ninguna fundamentación ofrecida por el Ministerio Público para señalar a los ciudadanos GIMENEZ FIGUEROA YILFOR ALEXANDER, GARRIDO SÁNCHEZ ROGER y MONTILLA BARRIOS ULISES JOSÉ, como presuntos autores del delito de DESPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal Venezolano. Sólo basan su presunción en tres hechos específicos: 1°) Que los citados ciudadanos eran los funcionarios actuantes en la investigación; 2°) Que para el momento en que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GROSO ESPÓSITO sale de la residencia de la familia del ciudadano secuestrado con el dinero exigido por los plagiarios para el rescate de éste, se encontraban presentes los funcionarios SANCHEZ GARRIDO ROGER y BARIENTO SARA; y 3°) Que los móviles celulares de los hoy presuntos autores siguieron la misma ruta del ciudadano JOSÉ RAFAEL GROSO ESPÓSITO, pero no brindan ninguna explicación respecto a las razones por las cuales consideran que los citados hechos configuran el referido delito.
(Omissis) en consecuencia, a juicio de quienes aquí suscribimos, es evidente a todas luces que los elementos de convicción aportados por las Representantes Fiscales no pueden considerarse en modo alguno suficientes para considerar configurada la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, y, por ende, mucho menos para solicitar la aprehensión de los ciudadanos GIMENEZ FIGUEROA YILFOR ALEXANDER, GARRIDO SÁNCHEZ ROGER y MONTILLA BARRIOS ULISES JOSÉ y tampoco fueron aportados elementos de convicción que permitieran considerar tal solicitud como de extrema urgencia, pues como ya se señaló, este especialísimo supuesto sólo es viable cuado existe la convicción certera, fundamentada ésta en elementos de convicción suficientes, fundados y concordantes, del inminente peligro de fuga.
(…) En consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de dichos actos procesales (Solicitud de Aprehensión y Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) procede de pleno derecho por ser evidentemente violatorios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO por la Corte de Apelaciones, solicitando igualmente que como consecuencia de tal declaratoria, sea ORDENADA LA LIBERTAD PLENA de nuestros defendidos.
(Omissis)
Para el supuesto negado de que, pese a los contundentes e irrefutables argumentos antes explanados, no fuere declarada la NULIDAD ABSOLUTA solicitada en el Capítulo que antecede, procede indicar de manera expresa que el Auto de fecha 25 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que ACORDÓ MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos por la presunta comisión de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal, han de ser el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para adoptar dicha decisión, tal como lo pasamos a demostrar de seguidas.
(Omissis) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que no procedía, en ningún caso la Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Octavo de Control en contra de mis defendidos, por no encontrarse llenos en su contra los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en cuanto al primer requisito contemplado en el numeral 1 de dicho artículo (…) tenemos que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y empleados por el a quo en la decisión recurrida, resultan totalmente insuficientes para dar por demostrada la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, máxime aún cuando este especial tipo delictivo requiere para su configuración que concurran determinados y específicos supuestos de hecho que no aparecen respaldados con ninguno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como más adelante veremos.
(Omissis)
(…) En el caso que nos ocupa se observa que ninguno de los anteriores requisitos configurativos del tipo penal en estudio encuentra soporte en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y lógicamente –menos aún- en la decisión recurrida, al punto tal de que no tiene aún certeza en base a dichos elementos que efectivamente el ciudadano JOSÉ RAFAEL GROSSO ESPÓSITO haya sido objeto de una privación ilegítima de libertad, que la misma haya sido cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización el apoyo o la aquiescencia del Estado, que haya sido negado el reconocimiento de la supuesta detención ilegal o se haya negado información sobre el destino o la situación de dicho ciudadano; y menos aún que se le haya impedido a éste el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
(…) De acuerdo a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y tomados en cuenta por la recurrida para decretar la privación judicial de libertad de mis defendidos, lo único que se ha determinado a estas alturas de la investigación es que el presunto desaparecido JOSÉ RAFAEL GROSSO ESPÓSITO, salió el día 7 de diciembre de 2007 de la residencia familiar del ciudadanos secuestrado (OLIVEIRA) con la suma de dinero en efectivo exigida por sus captores para el pago del rescate y que no se supo posteriormente nada más de su paradero; y que, a los cuatro días, exactamente el día 11 de diciembre de 2007, el señor FRANCISCO OLIVEIRA fue liberado en Cabimas, Estado Zulia.
La más simple y elemental lógica indican que si el secuestrado fue liberado es porque el rescate fue pagado y este pago lo ha tenido que haber realizado el encargado de ello, esto es el ciudadano GROSSO ESPÓSITO, a quien le fue confiada la entrega de la suma exigida por los secuestradores, pues es absurdo y carente de sentido sostener –como lo hace la recurrida- que el monto del rescate haya sido “efectivamente entregado” ¡DOS DÍAS DESPUÉS DE LA LIBERACIÓN! Del plagiado, esto es, el día 13 de diciembre de 2007.
(Omissis)
(…) De lo investigado hasta el presente respecto a la presunta desaparición del ciudadano JOSÉ RAFAEL GROSSO ESPÓSIT se desprende que su paradero actual se desconoce y que presuntamente se encuentra desaparecido, pero sin saberse o conocerse las causas de tal desaparición; mucho menos que ésta obedezca a presuntos actos o actuaciones de mis defendidos.
(Omissis)
(…) De acuerdo a la investigación hasta ahora realizada y a los elementos de convicción aportados, pareciera existir una vinculación entre nuestros defendidos y el presunto desaparecido, derivada del episodio relativo al vehículo propiedad de GROSSO ESPÓSITO (…) encontrado en el Aeropuerto Jacinto Lara de esta ciudad de Barquisimeto y la similar “ruta” seguida por las llamadas de sus teléfonos móviles celulares con el del ciudadano JOSÉ RAFAEL GROSSO ESPÓSITO, pero esta sola vinculación no determina en modo alguno su presunta desaparición; y menos aún que ésta hay sido obra de nuestros defendidos y en las exigentes circunstancias establecidas en el artículo 180-A del Código Penal.
(…) En virtud de lo expuesto, es claro que, hasta el presente, no se encuentra lleno el requisito a que se contrae el numeral 1. del artículo 250 del COPP para que proceda la detención judicial de mis defendidos. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
(…) En cuanto al requisito a que se contrae el numeral 2 del Artículo 250 COPP (…)
(Omissis)
(…) el juez de la recurrida aparentemente dio por demostrada la participación de nuestros defendidos en el presunto delito cometido basado en las circunstancias de que ellos tenían conocimiento de que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GROSSO ESPÓSITO haría entrega a los plagiarios de la suma de dinero exigida para la liberación del secuestrado FRANCISCO OLIVEIRA; que ellos habrían mandado a buscar la camioneta propiedad de GROSSO ESPÓSITO en el Aeropuerto de Barquisimeto, que dicho sea de paso la llave de la misma nunca fue entregada por nuestros representados para relacionarlos con ese hecho y que en determinadas fechas previas a la liberación del secuestrado, los móviles celulares de nuestros representados realizaron la misma ruta del móvil celular utilizado por el presunto desaparecido. Nada más.
(Omissis)
(…) ninguno de estos indicios permite establecer, de manera lógica y racional, que nuestros defendidos hayan privado ilegítimamente de su libertad grosso ESPÓSITO, que ellos hayan negado el reconocimiento de su supuesta detención ilegal, que ellos se hayan negado a suministrar información sobre el destino o la situación de dicho ciudadano; y menos aún que ellos le hayan impedido a aquél el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
(Omissis)
(…) Y, dado que no se encuentran acreditados los extremos a que se contraen los numerales 1. y 2. del artículo 250 del COPP, huelga hacer comentarios respecto a la presunta existencia de los peligros de fuga y de obstaculización, los cuales, dicho sea a todo evento, tampoco han sido debidamente acreditados, pues únicamente se encuentra verificado el parágrafo primero del artículo 251 que se refiere a la penalidad, siendo que en el mismo parágrafo se establece la facultad al Juez de Control de imponer a los imputados una medida cautelar. Tan fuera de orden está la presunción del peligro de fuga que nuestros defendidos al mismo momento de enterarse de la privativa de libertad dictada en su contra (Por la prensa regional), de manera inmediata acudieron voluntariamente a la sede de la Fiscalía 21 del Ministerio Público. Aunado a su arraigo en el país, la determinación expresa de su domicilio, residencia habitual, asiento de sus familias así como de sus trabajos; Su excelente conducta predelictual y su voluntad manifiesta de someterse al presente proceso. Entonces mal pudo el Juez de Control dar por probado este requisito. ASÍ PEDIMOS EXPRESAMENTE SEA DECLARADO.
(…) Por último, denunciamos que la recurrida ha de ser revocada por ser totalmente inmotivada, infringiendo así lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (…)
(Omissis)
(…) Pues bien, al analizar el fallo recurrido encontramos que éste no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que explique las razones que llevaron al juzgador del a quo a considerar demostrados el cuerpo del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS y la culpabilidad de nuestros defendidos en su comisión. (…)
(Omissis)
(…) no se suministró ninguna explicación en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar de comisión del delito ni tampoco de la participación de nuestros patrocinados en su supuesta perpetración, todo lo cual constituye; sin lugar a dudas, una manifiesta y palpable FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de NULIDAD ABSOLUTA el fallo recurrido, en razón de lo cual el mismo ha de ser REVOCADO. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
(Omissis)
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respeto de la Corte de Apelaciones que, previo el trámite legal correspondiente, lo DECLARE CON LUGAR y que, en consecuencia, REVOQUE por infundado e inmotivado, el auto impugnado que acordó privar de su libertad a nuestros representados, ordenando, en consecuencia, su LIBERTAD PLENA, por no encontrarse llenos en su contra los extremos legales exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de Julio de 2008 el Tribunal de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Presentación de Imputados a los ciudadanos Yilfor Alexander Giménez Figueroa, Roger Pastor Garrido Sánchez y Ulises Montilla Barrios, siendo publicada en fecha 25 del mismo mes, la fundamentación de dicha decisión en los siguientes términos:
“… Que se evidencia con meridiana claridad del acta de investigación antes trascrita, que el móvil 0414-539-52-43, portado por el ciudadano JOSE RAFAEL GROSSO ESPOSITO, para la fecha 07-12-07, a las 20:42 horas, se encontraba ubicado en la radio base de la compañía Movistar EL TOSTAO, de igual forma el móvil 0424-502-43-25, portado por el ciudadano GIMENEZ FIGUEROA YILFOR ALEXANDER, alias “EL MEN”, el día 07-12-07, entre las 8:41 p.m y las 8:45 p.m, se encontraba ubicado en la radio base de la compañía Movistar COP EL TOSTAO; el móvil 0414-552-81-46, portado por el ciudadano MONTILLA BARRIOS ULISES, alias “EL PAJARITO”, el día 07-12-07, entre las 7:34 p.m y las 7:38 p.m, se encontraba ubicado en la radio base de la compañía Movistar COP EL TOSTAO.
Que es fácil inferir que dichos móviles celulares para la fecha y horas indicadas se encontraban en la misma ubicado geográfica, es decir, en la radio base COP el TOSTAO, concluyendo que los tres móviles celulares estaban ubicados territorialmente en la misma zona geográfica.
Que se constato que el móvil 0414-511-86-62, portado por el ciudadano JOSE RAFAEL GROSSO ESPOSITO, para la fecha 08-12-07, a las 22:01 horas, se encontraba ubicado en la radio base de la compañía Movistar LA PASTORA-BARQUISIMETO, de igual forma el móvil 0424-502-43-25, portado por el ciudadano GIMENEZ FIGUEROA YILFOR ALEXANDER, alias “EL MEN”, el día 08-12-07, entre las 7:47 p.m y las 10:15 p..m, se encontraba ubicado en la radio base de la compañía Movistar COP LA PASTORA-BARQUISIMETO; el móvil 0414-552-81-46, portado por el ciudadano MONTILLA BARRIOS ULISES, alias “EL PAJARITO” el día 08-12-07, entre las 2:29 pm y las 9:12 pm, se encontraba ubicado en la radio base de la compañía Movistar COP LA PASTORA-BARQUISIMETO.
Que dichos móviles celulares para la fecha y horas indicadas se encontraban en la misma ubicada geográfica, es decir, en la radio base COP LA PASTORA-BARQUISIMETO, concluyendo que los tres móviles celulares estaban ubicados territorialmente en la misma zona geográfica.
Que se verifica que el móvil 0424-528-65-64, portado por el ciudadano JOSE RAFAEL GROSSO ESPOSITO, para la fecha 13-12-07, entre las 7:54 a.m y las 7:56 horas, se encontraba ubicado en la radio base de la compañía Movistar COP EL TOSTAO, de igual forma el móvil 0424-502-43-25, portado por el ciudadano GIMENEZ FIGUEROA YILFOR ALEXANDER, alias “EL MEN”, el día 13-12-07, entre las 6:56 a.m y las 9:06 a.m, se encontraba ubicado en la radio base de la compañía Movistar COP EL TOSTAO; el móvil 0414-552-81-46, portado por el ciudadano MONTILLA BARRIOS ULISES, alias “EL PAJARITO” el día 13-12-07, entre las 8:37 a.m y las 8:47 am, se encontraba ubicado en la radio base de la compañía Movistar COP EL TOSTAO.
Que es fácil inferir que dichos móviles celulares para la fecha y horas indicadas se encontraban en la misma ubicada geográfica, es decir, en la radio base COP EL TOSTAO, concluyendo que los tres móviles celulares estaban ubicados territorialmente en la misma zona geográfica.”
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.

Aunado a ello observa éste juzgador que éste tipo de hechos punibles causan un gravísimo daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración la afectación de bienes jurídicos trascendentales en la vida de un ciudadano, hecho punible éste que denota un gran irrespeto por la condición humana.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, asimismo, considera este operador de justicia que los imputados pudiesen influir para que víctimas, testigos o expertos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia
(Omissis)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Declara Sin Lugar La Nulidad solicitada por la Defensa Segundo: Ordena de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del citado texto adjetivo penal vigente, MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YILBOR ALXANDER GIMENEZ FIGUEROA cédula de identidad N° V- 13.196.475, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 24-08-1977, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Militar Activo hijo de Florangela de Jimenez y Gil Abac Jimenez residenciado Carrera 6 entre 10 y 11 numero de casa 10-60 de esta Ciudad, teléfono 0424.502.43.25,
ULISES JOSE MONTILLA BARRIOS cédula de identidad N° V-12.240.710, nacido en la ciudad de Biscucuy, el 23-09.76, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Militar Activo hijo de Marina del Carmen Barrios y Omar de Jesús Montilla residenciado Calle 14 con carrera 4 y 5 Pueblo Nuevo a una cuadra de pizzería los posciclos, teléfono 0414.552.81.46,
ROGER GARRIDO SANCHEZ cédula de identidad N° V-13.922.617, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 01-03-1977, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Militar activo hijo de Nancy Lucia de Garrido y Pastor Candelario Garrido residenciado Urbanización Ruezga Norte sector 2 calle 6 casa 38 de esta Ciudad. Teléfono 0424.502.4318, a quien se les dictó por ante el despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 15-07-2008, ordenándose proseguir con la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 19 de Julio de 2008 y fundamentada fecha 25 de Julio del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Yilfor Alexander Jiménez Figueroa, Roger Pastor Garrido Sánchez y Ulises Montilla Barrios, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegan las Defensoras recurrentes que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representados hayan sido autores o partícipes en la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, en razón de que los mismos no configuran tal tipo penal pues no reúnen los requisitos necesarios para el mismo, siendo que de igual manera no está demostrado el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto los mismos tienen arraigo en el país, excelente conducta predelictual y voluntad manifiesta de someterse al proceso, considerando por tales motivos que el auto apelado se encuentra viciado de inmotivación, circunstancias antes las cuales solicitan se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos, acordando su libertad plena.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 19 de Julio de 2008 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los ciudadanos Pastor Yilfor Alexander Jiménez Figueroa, Roger Pastor Garrido Sánchez y Ulises Montilla Barrios tal tipo penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos Yilfor Alexander Jiménez Figueroa, Roger Pastor Garrido Sánchez y Ulises Montilla Barrios, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de un delito cuya ocurrencia genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a los ciudadanos Yilfor Alexander Jiménez Figueroa, Roger Pastor Garrido Sánchez y Ulises Montilla Barrios excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada)

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente al delito de Desaparición Forzada de Personas cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, transcribiendo los elementos de convicción suficientes en que fundamenta su decisión por los cuales presume que los hoy imputados, ciudadanos Yilfor Alexander Jiménez Figueroa, Roger Pastor Garrido Sánchez y Ulises Montilla Barrios, son responsables del hecho que se les atribuye, lo cual se desprende de las actas aportadas por el Ministerio Público, así mismo, realizó el Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse y del daño ocasionado, siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se declara.

Finalmente, por lo que respecta a la orden de aprehensión dictada sin la imputación previa, es importante señalar que el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que sea acordada la orden de aprehensión en el supuesto de extrema necesidad y urgencia, entre ellos, la posibilidad de entorpecer la investigación, del peligro de fuga y más aún en el presente caso en el cual se califican uno de los delitos más severamente castigados por nuestra legislación venezolana, como lo es el de Desaparición Forzada de Personas y que según los hechos narrados y atribuidos, son consecuencia de otro delito como el de Secuestro sobre el cual tenían conocimiento los hoy imputados, en virtud de que se trata de funcionarios adscritos al grupo GAES, por tales razones, el Tribunal dada la urgencia y la gravedad del caso consideró necesario librar las respectivas ordenes de aprehensión, razones éstas que hacen improcedente el recurso planteado por la defensa. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas Verónica Ramos Chacon y Rocio del Valle Valbuena, en su condición de Defensoras Públicas de los ciudadanos Yilfor Alexander Jiménez Figueroa, Roger Pastor Garrido Sánchez y Ulises Montilla Barrios, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 19 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del Recurso, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Verónica Ramos Chacon y Rocio del Valle Valbuena, en su condición de Defensoras Públicas de los ciudadanos Yilfor Alexander Jiménez Figueroa, Roger Pastor Garrido Sánchez y Ulises Montilla Barrios, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 19 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 03 a los fines de que sea agregado al asunto principal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2008-000221
GEEG/gaqm