REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000089


PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Carlos Linarez y Eduardo Linarez.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abogado Carlos Luís González.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 a cargo del Abg. Carlos Luís González, ante la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta en fecha 08 de Mayo de 2008 de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos Carlos Linarez y Eduardo Linarez, vulnerándole el derecho al debido proceso, a petición y a la tutela jurisdiccional efectiva.

En fecha 10 de Octubre del 2008, la ABG. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS LINAREZ y EDUARDO LINAREZ a quienes se les sigue la causa N° KP01-P-2005-002998, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna Constitucional, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Abg. Carlos González, por la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta en fecha 08 de Mayo de 2008 y ratificada en fechas 27 de Mayo y 16 de Septiembre del presente año, de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Octubre de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 51 y 257 por parte del TRIBUNAL DE JUICIO N° 06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo del Abg. Carlos González en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-002998 ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Carlos Linarez y Eduardo Linarez, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, ABG. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS LINAREZ Y EDUARDO LINAREZ, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 10 de Octubre de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 08-05-2008, se introdujo escrito ante el tribunal de Juicio No. 6 solicitando pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida restrictiva de libertad que pesa sobre mis defendidos desde hace mas de dos años.
En fecha 27-05-2008, se ratifica la solicitud, dada la falta de pronunciamiento.
En fecha 16-09-2008, dado que han transcurrido CUATRO (4) meses y aun no hay pronunciamiento, nuevamente se ratifica la solicitud.
Como se evidencia, pese a las varias solicitudes, a la fecha de hoy ha transcurrido tiempo suficiente y el tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre la solicitud presentada, ignorando no solo las disposiciones contendidas en nuestra carta magna sobre el acceso a la justicia, sino la disposición contenida en el artículo 177 del C.O.P.P. incurriendo en UNA TOTAL DENEGACION DE JUSTICIA, lesionando los derechos constitucionales de mis patrocinados. Dejando de cumplir son su sagrado deber de administrar justicia. En consecuencia mis representados no pueden ver satisfecho el reconocimiento de sus derechos por el RETARDO INJUSTIFICADO que se ha generado en el presente asunto.
Lo descrito ha conllevado a esta Apoderada legal, a INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios rectores de la Doctrina del DEBIDO PROCESO, los cuales han sido ignorados, ante la flagrante DENEGACION DE JUSTICIA por parte del juez de Juicio No. 6, Abg. CARLOS LUIS GONZALEZ, además no existe otro medio al cual recurrir que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos Constitucionales violentados.
(Omissis)
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta defensa, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 49 ordinal 5to., al DERECHO DE PETICION, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el 26 y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE JUICIO No 6 a cargo del Abg. CARLOS LUIS GONZALEZ.
(Omissis)
En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO, sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin que mis defendidos puedan gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de Juicio No. 6, que emita pronunciamiento sobre la solicitud presentada, pues así esta acreditado en autos; a fin que se pueda restablecer la violación de derechos a mis patrocinados, ante la situación omisiva ya tan explicada, por el Juez de Juicio No 6…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y en atención a la revisión efectuada a la causa N° KP01-P-2005-002998 a través del Sistema Juris 2000, observó que en fecha 13 de Octubre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 publicó decisión sobre la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad en la cual el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “…Ahora bien, siendo que cualquier medida cautelar que pesa contra cualquier acusado, decae automáticamente con el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y sin la solicitud del Ministerio Público sobre mantener la medida cautelar impuesta, es por lo que en el presente caso, se considera procedente y ajustada a derecho el decaimiento de las medidas cautelares que pesan sobre los ciudadanos NAUDY ALBERTO LINAREZ MENDOZA, CARLOS EDUARDO LINAREZ MENDOZA y EDUARDO JOSE LINAREZ MENDOZA, por cuanto el tiempo al cual han estado sometidos a medidas cautelares excedió el limite preceptuado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal y por cuanto el proceso sigue su curso con los acusados procesados en libertad, éstos deberán presentarse cada vez que sean requeridos y deberán notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra. No obstante, para lograr la finalidad del proceso y debido a la proximidad de la celebración del juicio oral y público, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, impone a los nombrados ciudadanos una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir sin autorización del país, del Tribunal que este conociendo de la presente causa…” (Resaltado de esta Alzada), siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos Carlos Linarez y Eduardo Linarez.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por la accionante, CESÓ con la publicación de la decisión que hiciera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Octubre de 2007 en la cuál Acordó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Carlos Linarez y Eduardo Linarez, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva justicia, de petición y debido proceso, según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Defensora Privada Abg. Belkis Hidalgo debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 10 de Octubre de 2008, por la Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Carlos Linarez y Eduardo Linarez a quienes se les sigue el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2005-002998, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta en fecha 08 de Mayo de 2008 y ratificada en fechas 27 de Mayo y 19 de Septiembre del presente año, de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan

Asunto: KP01-O-2008-000089
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