REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000086


PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Rubén Darío Villasmil en su condición de Defensor Público del ciudadano Yeferson Cipriano Sanottyy Fernández.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Wendy Azuaje.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 a cargo de la Abg. Wendy Azuaje, ante la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta en fecha 21 de Mayo de 2008 de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Yeferson Cipriano Sanotty Fernández, vulnerándole el derecho a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la oportuna y adecuada respuesta.

En fecha 09 de Octubre del 2008, el ABG. RUBEN DARIO VILLASMIL en su condición de Defensor Público del ciudadano YEFERSON CIPRIANO SANOTTY FERNANDEZ a quien se le sigue la causa N° KP01-P-2006-003754, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27 Y 51 de la Carta Magna Constitucional, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Abg. Wendy Azuaje, por la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta en fecha 21 de Mayo de 2008 y ratificada en fechas 16 de Septiembre y 02 de Octubre del presente año, de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Octubre de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27 y 51 por parte del TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo de la Abg. Wendy Azuaje en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003754 ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Yeferson Cipriano Sanotty Fernández, esta Alzada observa:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ABG. RUBEN DARIO VILLASMIL en su condición de Defensor Público del ciudadano YEFERSON CIPRIANO SANOTTY FERNANDEZ, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 09 de Octubre de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 21 de Mayo de 2008, la Defensa interpone Escrito solicitando se declare el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma ratificada en fecha 16 de Septiembre y 02 de Octubre del presente año.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha ha transcurrido demasiado tiempo sin que el Juez se haya pronunciado al respecto.
(Omissis)
Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
(Omissis)
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare conjugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines que se DICTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y en atención a la revisión efectuada a la causa N° KP01-P-2006-003754 a través del Sistema Juris 2000, observó que en fecha 10 de Octubre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 publicó decisión sobre la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad en la cual el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “…En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la existencia de un concurso de delitos por los que acuso el Ministerio Publico al ciudadano YEFERSON CIPRIANO SANOTTY FERNANDEZ, siendo estos los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, con ocasión al primero de los delitos citados pudieran verse afectados intereses propios de la victima adolescente SARAHID PAOLA ALVARADO PIÑA; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados ambos acusados en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, Es por lo que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado YEFERSON CIPRIANO SANOTTY FERNANDEZ, identificado en autos, y en consecuencia debe mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad en el mismo sitio de reclusión…” (Resaltado de esta Alzada), siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del ciudadano Yeferson Cipriano Sanotty Fernández.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por la accionante, CESÓ con la publicación de la decisión que hiciera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Octubre de 2007 en la cuál negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Yeferson Sanotty, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva justicia, defensa, debido proceso y oportuna respuesta, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Defensor Público Abg. Rubén Darío Villasmil debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 09 de Octubre de 2008, por el Abogado Rubén Darío Villasmil en su condición de Defensor Público del ciudadano Yeferson Cipriano Sanotty Fernández a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-003754, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta en fecha 21 de Mayo de 2008 y ratificada en fechas 16 de Septiembre y 02 de Octubre del presente año, de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan

Asunto: KP01-O-2008-000086
GEEG/GabrielaQuero