JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente: 7.668
En fecha 09 de diciembre de 2.002 comparecieron por ante la Sala del Despacho de este Superior Tribunal el Abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.178.532 y del mismo domicilio tal y como se desprende del instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 03 de diciembre de 2002, bajo el Nº 69, Tomo 77, e interpuso Querella Funcionarial tendiente al cobro de sus prestaciones sociales en contra de la Corporación Para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA).
PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega el recurrente, que su representado comenzó a prestar servicios para la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana “CORPOZULIA”, el día 16 de agosto de 1.988, adscrito a la Gerencia Agrícola, siendo posteriormente retirado en fecha 31 de julio de 1995. Señala que su representado demandó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, obteniendo sentencia definitivamente firme.
Que una vez puesta en estado de ejecución la sentencia, CORPOZULIA le propuso a su representado el pago de los sueldos caídos y las prestaciones sociales para que renunciara a su reincorporación, a lo cual su representado se negó. Destaca que la necesidad económica que su representado venía padeciendo lo llevó a aceptar en fecha 11 de septiembre de 2.002, la propuesta de CORPOZULIA, quien le presentó un cheque donde supuestamente estaba el pago en los salarios caídos y las prestaciones sociales.
Destaca que la propuesta de CORPOZULIA, fue realizada sin ningún tipo de asistencia jurídica, mediante un documento preelaborado en el cual su representado renunciaba a su reincorporación. Igualmente señala, que el documento que se le hizo firmar a su representado no tiene eficacia jurídica porque no fue suscrito ante un Tribunal o Inspectoría del Trabajo, por lo que dicha transacción no tiene fuerza de cosa juzgada, así como que los cálculos debieron realizarse hasta el día 11 de septiembre de 2002 y no hasta el día 31 de diciembre de 2.001, por lo que claramente se le deben los sueldos caídos, demás compensaciones y prestaciones sociales calculados hasta el día 11 de septiembre de 2.002.
Demanda el pago de la cantidad Bs. 11.795.771,40 correspondiente al pago de la bonificación de fin de año, calculada desde el día de su retiro el 27 de julio de 1995 hasta el día 11 de septiembre de 2002, correspondiéndole la cantidad de 4 meses por año.
Demanda el pago de la cantidad Bs. 5.112.821,47 pertinente al pago de salarios caídos correspondientes a ocho meses y once días.
Finalmente demanda el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.222.188,40, correspondientes a la antigüedad causada desde el día 01 de enero de 2.002 hasta el día 11 de septiembre de 2.002.
Denuncia la ilegalidad de la transacción firmada pues, CORPOZULIA no cumplió con los requisitos señalaos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la transacción interna que le hizo firmar a su representado el día 11 de septiembre de 2.002, razón por la cual solicitan al Tribunal no le eficacia jurídica a la misma.
Invoca como fundamentos de su pretensión lo establecido en los artículos 92 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 3, de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9 y 10 de su Reglamento.
Por los motivos antes enunciados demanda a Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana “CORPOZULIA”, para que convenga en cancelarle la cantidad de Bs. 18.130.781,27, por concepto de diferencias de salarios caídos, bonificación de fin de año, antigüedad y otros conceptos laborales, más los intereses sobre prestaciones sociales, y que dicha cantidad sea ordenada indexar de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Recibida la presente querella ante éste Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha veintidós (22) de enero de 2.003, ordenando la citación del Presidente de la CORPOZULIA, a los fines de que remitiera a este Despacho el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella intentada en contra de su representada, asimismo se ordenó notificar de la admisión del presente recurso al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
DEFENSA DE LA QUERELLADA
En la oportunidad procesal comparecieron los abogados JASMÍN RAYDAN y PABLO COLINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.507 y 60.193, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CORPOZULIA, procedieron a contestar la querella intentada en contra de sus representada de la siguiente forma:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por el querellante en su escrito libelar, especialmente los siguientes puntos:
Señalaron que quien propuso a CORPOZULIA la celebración de una transacción, fue el propio querellante pues no tenía voluntad de reingresar a CORPOZULIA, Igualmente negó que al querellante le hubiese sido presentado un cheque con cantidad desconocida puesto que en diversas oportunidades el mismo se reunió con el gerente de la oficina de Recursos Humanos de CORPOZULIA, a fin de ejecutar el cálculo de lo que le correspondía, quien conjuntamente con su apoderado judicial para e momento Dr. Raúl Villamizar, acordó el corte de cuenta al 31 de diciembre de 2.001, fecha en la cual renunció al reenganche ordenado, manifestando su conformidad con los montos presentados por CORPOZULIA.
Que la transacción se materializó el 11 de septiembre de 2.002 con el pleno conocimiento del querellante, puesto que se le había manifestado que no era sino hasta el segundo semestre aproximadamente del año 2.002, que CORPOZULIA contaba con la aprobación del presupuesto para el ejercicio del año fiscal de 2.002.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la transacción en cuestión no tuviese eficacia jurídica, toda vez, que el artículo 3 en su parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo no contempla como requisito de validez para la celebración de la transacción el hecho de que el trabajador esté asistido de abogado ya que la asesoría jurídica puede ser previa. Además, negaron que los cálculos debieran efectuarse hasta el día 11 de septiembre de 2.002 en virtud de que la relación laboral terminó en fecha 31 de diciembre de 2.001, oportunidad en la cual el querellante renunció al reenganche ordenado. Por esta razón, negaron igualmente que se le adeudasen al querellante la bonificación de fin de año y vacaciones reclamadas, puesto que se requiere para que sean procedentes tales conceptos que la prestación de servicios sea efectiva.
Igualmente adujeron que no es cierto que su representada deba al accionante las cantidades señaladas por salarios caídos desde el 31 de diciembre de 2.001 al 11 de septiembre de 2.002 ni las diferencias de prestaciones sociales correspondientes al referido proceso.
Manifestaron que su representada cumplió a cabalidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa y que el ciudadano JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ tenía conocimiento que no sería sino hasta el segundo semestre de 2002 cuando CORPOZULIA podía cumplir los términos de la transacción. Que la transacción no podía ser homologada por el Inspector del Trabajo por ser un órgano incompetente para ello dado el carácter de funcionario público del actor y de funcionario público de su representada.
Destacaron que ambas partes habían acordado introducir la mencionada transacción por ante el Tribunal de Carrera Administrativa y que son sorprendidos por el accionante al recibir la notificación e esta querella actitud que pone de manifiesto un fraude procesal y pretende sorprender la buena fe de esta Juzgadora.
Que en la transacción celebrada entre las partes no se vulneró ningún derecho laboral del accionante ni tampoco éste renunció a sus derechos, toda vez que consta en el expediente que fueron canceladas las cantidades ordenadas en al sentencia; en la misma se expone de una forma clara la relación circunstanciada de los motivos por los cuales las partes deciden celebrarla, con indicación pormenorizada de las fechas y eventos. Que no invalida la transacción el hecho que no se haya celebrado ante un juez o inspector del trabajo ya que sólo produciría el efecto de cosa juzgada, más no obsta su validez y eficacia puesto que lo importante es el acuerdo de voluntades entre las partes.
Seguidamente denunciaron fraude procesal por parte del querellante. Por todos los argumentos anteriores solicitaran a este Superior Órgano Jurisdiccional que declare Sin Lugar la demanda presentada.
PRUEBAS DE LAS PARTES
En el lapso procesal establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las partes promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:
I) Pruebas de la parte querellante:
a) El apoderado judicial del querellante invocó el mérito favorable que se desprende de la s actas procesales y ratifico el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda. El Tribunal aprecia el valor probatorio de tales documentos por cuanto son copias fotostáticas no impugnadas por la querellada en la oportunidad de la contestación, de modo que se tienen como fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II) Pruebas de la parte querellada.
a) Invocaron el mérito favorable que se desprende las actas procesales especialmente la transacción celebrada como demostrativo del pago previo a los conceptos laborales reclamados. Puesto que la validez de la referida transacción fue cuestionada por la parte querellante, el Tribunal se pronunciará sobre la apreciación de éste instrumento en la parte motiva de la decisión.
Promovieron la testimonial jurada de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOLINA, JULIO CESARO CALDERON Y MAURICIO PARRA, los dos primeros desempeñan el cargo de Analistas de la oficina de Recursos Humanos de CORPOZULIA, y el último desempeña el cargo de Gerente de La Oficina de Recursos Humanaos de CORPOZULIA, a los fines de que dieran fe de la transparencia con que se realizan los cálculos de prestaciones sociales y de que el querellante tuvo la oportunidad de discutir los términos y montos de la transacción. Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del accionante tachó loa testigos promovidos alegando “tenían un interés en el juicio por ser empleados de la accionada”. Por su parte, los apoderados judiciales de la accionada, en la oportunidad a que se refiere el artículo ejusdem, consignaron copia simple de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.002 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Vistas las pruebas promovidas por la parte querellada y la tacha de testigos propuestas, el tribunal para resolver observa: El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe expresamente a los empleados de quien sea parte en juicio declarar como testigos a favor de su patrono, sino que, de manera general señala que no pueden declarar “quienes tengan interés”, quedando a la soberanía de los jueces determinar tal situación atendiendo a los criterios de valoración señalados en los artículos 507 y 508 de la mencionada norma adjetiva, a saber; sana crítica, la edad del testigo, su vida y costumbres, la profesión que ejerza y demás circunstancias. Es decir, que en la valoración de testigos el Juez debe utilizar la lógica y la experiencia.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que a priori no puede concluir el Juez que un empleado que declare en juicio manifestará hechos falsos. No obstante, en el caso de los testigos promovidos y tachados en esta causa, según lo manifestado por los promoventes y ellos mismos en sus declaraciones, se trata de persona de CORPOZULIA, que elaboró los cálculos de prestaciones sociales y negoció los términos de la transacción que precisamente alega el querellante son errados y contienen afirmaciones falsas (que el había renunciado el 31 de diciembre de 2001) y, lógicamente, ellos no declararán ante una autoridad judicial que se equivoque en la ejecución de su trabajo o que elaboraron una transacción que expone hechos falsos, ya que tal afirmación equivale a reconocer faltas graves en la ejecución de su trabajo y podría representar para ellos la aplicación de sanciones por parte de sus patrono.
Puesto que la experiencia de la vida demuestra que nadie está dispuesto a reconocer un hecho contrario a sus propios intereses, este Tribunal considera procedente la tacha de testigos propuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionante y desecha el valor probatorio de las declaraciones testimoniales en cuestión. Así se decide.
Proferido el dispositivo del fallo en la oportunidad procesal, pasa esta Juzgadora a producir la sentencia en forma escrita, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el Apoderado Judicial del querellante que la transacción celebrada entre las partes no tiene ninguna eficacia jurídica porque no fue suscrito ante un Tribunal o el Inspector del Trabajo, por lo que no tiene fuerza de cosa juzgada y que en caso de que su representado haya renunciado a su reincorporación, los cálculos debieron realizarse hasta el día 11 de septiembre de 2.002 y no hasta el día 31 de siembre de 2.001. Con fundamento en lo anterior, reclama el pago de las cantidades discriminadas en el libelo.
Es menester analizar los preceptos constitucionales y legales que regulan la transacción en materia laboral, a saber:
Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de con los requisitos que establezca la ley” (Negrillas del Tribunal).
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efectos de cosa juzgada” (Negrillas del Tribunal).
Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “El principio de irrenuniabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escritos y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aún cunado el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este Supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Efectos de la Transacción Laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Se concluye de lo consagrado en las normas citadas, que la transacción en materia laboral es perfectamente posible al término de la relación laboral sin que pueda considerarse como renuncia de los derechos laborales comprendidos en ellas, siempre y cuando se hayan cumplido los siguientes requisitos concurrentes: Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, que consten por escrito, que contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y los derechos en ella comprendidos y que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. El cumplimiento de tales requisitos determina la validez de la transacción celebrada y no, como lo afirma el Apoderado Actor, la homologación que pueda efectuarse por el funcionario del trabajo competente o por un Tribunal, ya que tal homologación sólo tiene la consecuencia jurídica de conferir carácter de cosa juzgada a tal acuerdo, es decir, la autoridad y eficacia no susceptible de impugnación, convirtiéndola en firme. Vale decir que los funcionarios del trabajo son incompetentes para homologar las transacciones celebradas entre funcionarios públicos y la Administración Pública. Por otro lado, la asistencia jurídica no está prevista como un requisito esencial para la existencia y validez de las transacciones.
Del análisis exhaustivo realizado a la transacción en cuestión, celebrada entre el querellante y CORPOZULIA, observa el Tribunal el cumplimiento de todos los presupuestos legales antes mencionados, a saber.
I) Se refiere a los derechos a salarios caídos, prestación de antigüedad (régimen anterior y vigente), intereses sobre prestaciones sociales, bonificación por transferencia y facturas pendientes por cancelar, conceptos condenados a pagar por la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de septiembre de 1998. Se hace la previsión por acuerdo entre las partes que de existir cualquier diferencia a favor de algunas de las partes por los conceptos mencionados o cualquier otro que se pretenda como derivado de la relación laboral que existió, quedan a beneficio de la otra, y con la firma del documento quedará transada la misma.
II) Fue realizada por escrito, cuyas copias certificadas rielan a las actas de este expediente.
III) Tiene su fundamento en la manifestación que el querellante efectuó en fecha 01 de agosto de 2002 a CORPOZULIA, de no ingresar a este organismo, solicitándole una transacción mediante la cual CORPOZULIA le cancelaba Bs. 38.482.616,37 que según sus cálculos le correspondían por los conceptos laborales mencionados, calculados desde su fecha de inicio al 31 de diciembre de 2001, fecha en la que se acordó efectuar un corte a los efectos de determinar las cantidades de dinero que le correspondían. En virtud de lo cual, CORPOZULIA, a través de la oficina de Recursos Humanos realizó los cálculos respectivos, arrojando la suma de Bs. 35.405.718,40 y que estando conformes las partes procedían a celebrar la transacción comentada.
IV) En cuanto al libre consentimiento del trabajador, condición esencial para la existencia y validez de los contratos a tenor de lo previsto e los artículo 1.141 (ordinal 1°) y 1.146 del Código Civil Venezolano, en la transacción analizada se lee: Que el querellante estaba conforme con la suma ofrecida a cancelar, que las recibió en ese acto a su entera y absoluta satisfacción, que acepta en todas sus partes la transacción y declara satisfecha cualquier pretensión que pudiera derivarse de los conceptos laborales transados, los cuales han sido leídos, entendidos y conformados por él. Igualmente declaró que nada más tenía que reclamar a CORPOZULIA por estos ni ningún otro concepto, desistiendo al ejercicio de cualquier acción y/o procedimiento jurídico o extrajudicial. Manifestó que CORPOZULIA cumplió a cabalidad la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1998 dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa. Ambas partes declararon que aceptaban, aprobaban y se encontraban conformes con los términos de la transacción.
Ahora bien, manifiesta el apoderado actor del querellante en el libelo que su representado no estaba de acuerdo con los términos de la transacción pero dada la necesidad económica que venía padeciendo, recibió el cheque que se le presentó. Al respecto, las máximas de experiencia indican a esa Juzgadora que una persona con la edad y nivel de instrucción del querellante no firmaría un documento que verse sobre sus derechos e intereses sin leerlo y estar conforme con los términos en que ha sido concebido, salvo que su consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, situaciones que deben ser alegadas y probadas fehacientemente, no siendo este el caso. La situación económica de alguna de las partes en ningún caso un vicio en le consentimiento puesto que, como bien lo señala la representación de la accionada esta es no sólo la causa legítima para la celebración de transacciones, sino quizás, la más común.
Por otra parte se debe destacar, que el objeto de la transacción es poner fin a un litigio pendiente y en ella ambas partes hacen concesiones conforme lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil, sobre materias el orden público, sino que forman parte del derecho disponible, púes aún cuando el salario y las prestaciones sociales han sido especialmente protegidas constitucionalmente de tal manera que se hace ineficaz su renuncia, los derechos patrimoniales derivados de una relación funcionarial son enteramente disponibles por el funcionario. Así se declara.
Respecto a la controversia del pago de los conceptos laborales convenidos, se declara que la transacción extinguió la obligación legal de CORPOZULIA. Así se decide.
La parte querellante no aportó prueba alguna que demostrará que la transacción de celebró una vez puesta en ejecución la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en virtud de lo cual se desecha tal argumento.
Con respecto a la denuncia de fraude procesal que hacen los Abogados Jazmín Raydan y Pablo Colina, el Tribunal desestima la misma, ya que de las actas procesales que conforman el expediente y específicamente de la transacción que riela en el expediente, consta que fue el días 11 de septiembre de 2002 cuando el ciudadano DELVIS RODOLFO MARTÍNEZ PARRA renunció formalmente al cargo de Ingeniero Agrónomo que desempeñó en CORPOZULIA.
En virtud del análisis que precede, considera quine suscribe que la presente acción no es procedente en derecho. Así se decide
Finalmente, es de advertir que en casos como el presente donde se formulan pretensiones de condena contra órganos y entes que gozan de los mismos privilegios que la República, como el caso de la Universidades Nacionales, y la parte actora resulta totalmente vencida, se ha señalado reiteradamente que no procede su condenatoria en costas. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 588 del 7 de marzo de 2006, 1.126 del 4 de mayo de 2006, 1.221 del 11 de mayo de 2006). Por tanto, éste Tribunal se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentada por el Abg. Gabriel Puche Urdaneta actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS SÁNCHEZ GUTIERREZ.
2) No condenar en costas a la parte perdidosa en juicio, en virtud del principio de igualdad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m) se publicó el anterior fallo con el Nº 80.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
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