REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado Ponente de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa CJPM-CM-066-08
Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, por no haberse constituido el Consejo de Guerra Accidental de Maracay, que conocerá de la causa seguida en contra del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, lo que constituye a juicio del accionante una lesión al derecho a la libertad personal del prenombrado imputado, quien después de trece (13) meses presentándose, ha actuado apegado a la legalidad, ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia del estado Carabobo.
El dieciséis de octubre de dos mil ocho, se recibió por ante la Secretaría de este Alto Tribunal Militar, la presente acción de amparo, designándose ponente, al Magistrado Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veinte de octubre de dos mil ocho, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, declaró admisible la presente acción de amparo constitucional, notificando a las partes.
El veinticuatro de octubre de dos mil ocho, se recibió por ante la Secretaría de este Alto Tribunal Militar, oficio Nº 001-08 del Consejo de Guerra de Maracay, de fecha quince de octubre de dos mil ocho, mediante el cual participa a este Alto Tribunal Militar, que en esa misma fecha se constituyó el Consejo de Guerra Accidental de Maracay, quedando integrado por el Mayor LUIS ABEL MURILLO SILVA, como Juez Presidente, Mayor ARGILDAS QUERALES UZCATEGUI y Teniente de Navío ERWENSE ARENAS SALCEDO, como jueces Profesionales, todos en calidad de Magistrados Suplentes, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.041.607, para el día jueves 20 de noviembre de 2008, a las 10:00 horas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 342, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal para decidir lo hace en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
El accionante, para fundamentar la Acción de Amparo, entre otras cosas, señaló:
Que el retardo injustificado del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, al no haber constituido el Tribunal Accidental que conocerá del juicio contra el ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, ha lesionado el derecho a la libertad personal del prenombrado imputado, quien después de trece (13) meses presentándose, ha actuado apegado a la legalidad, ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Valencia del estado Carabobo, de manera fiel, precisa y como se lo ordenaron “lo tratan como sospechoso” condición procesal incierta e ilegal fuera del principio de legalidad, inexistente, sin respeto a sus derechos y garantías constitucionales, en lo que respecta a su libertad sin restricciones, con un gran agravio y gravando irreparablemente su condición de Militar Activo.
Que se encuentra permanentemente agraviado por la omisión de “NO” tener un Tribunal constituido, irrespetando sus garantías constitucionales.
Que los derechos que se le han vulnerado constituyen derechos humanos fundamentales, como el “de ser juzgado en libertad desde la investigación, el ser presumido inocente desde el inicio del proceso; el de tener un juicio justo – hasta ahora celebrado tres (3) juicios y uno en anuncio- y sin dilaciones indebidas (…), el de ser considerado la libertad Personal una “Regla” y la Privación Judicial una excepción” –desde la investigación ha sido privado de libertad-, el de tener una sentencia certera –hasta ahora (3) juicios anulados- y eficaz –auto de apertura a juicio esta inconcluso-, el de ser oído en cualquier estado y grado del proceso –en trece (13) meses de presentación periódica ha permanecido sin Tribunal Constituido, en violación al Artículo 07 del Código Orgánico Procesal Penal-, no ha podido pedir, solicitar, y de la investigación y con las debidas garantías procesales del juicio previo y debido proceso, -negación de las trece (13) solicitudes de sustitución de medida Cautelar en lo que va de juicio- así como a la celeridad procesal y por un Tribunal Imparcial y Objetivo; el de ser respetado con la dignidad y el decoro de toda persona humana-preso más de dos (2) años por la condición de sospechoso-“.
Solicitó que conforme a la exigencia constitucional contenida en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene sobreseer la presente causa y se declare nulo el procedimiento seguido en contra de su representado el ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, ya que se aprecia que la representación Fiscal Penal Militar, no tiene claramente en su acusación fiscal, los elementos que atribuye el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 326.
Que no hay peligro de fuga u obstaculización, que no se encuentra en peligro de prosecución del proceso, ni tampoco se observa los presupuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en la presente acción de amparo, para lo cual, previamente debe establecer su competencia. A tal efecto, se observa que la misma ha sido intentada contra el Consejo de Guerra de Maracay, por lo cual, este Alto Tribunal Militar, al ser el superior jerárquico conocerá de los amparos que se interpongan contra los Tribunales de Primera Instancia y así aplicar el criterio sostenido en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), por lo que se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido esta Corte Marcial, observa:
Que mediante oficio Nº 001-08 del Consejo de Guerra de Maracay, de fecha quince de octubre de dos mil ocho, se participó a este Alto Tribunal Militar, que en esa misma fecha se constituyó el tribunal accidental quedando integrado por el Mayor LUIS ABEL MURILLO SILVA, como Juez Presidente, Mayor ARGILDAS QUERALES UZCATEGUI y Teniente de Navío ERWENSE ARENAS SALCEDO, como jueces Profesionales, Magistrados Suplentes del referido Tribunal, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, para el día jueves 20 de noviembre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la admisión de la acción es un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso mediante el cual el juez pueda declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual, el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, observa que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción de amparo.
En virtud de lo anterior, al ser constituido como lo fue el Tribunal Accidental que conocerá del nuevo juicio contra el ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, evidencia este Alto Tribunal que cesó la violación del derecho alegado, por el abogado defensor HERNAN ROY MORENO OCHOA, por lo que nos encontramos ante una circunstancia sobrevenida que hace inadmisible esta acción de amparo, por cuanto el motivo de la presente acción de amparo cesó, y se produjo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que la acción de amparo interpuesta encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que considera este Alto Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible por una causa sobrevenida la acción de amparo constitucional presentada por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA en defensa del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE por una causa sobrevenida LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, al haberse constituido el Consejo de Guerra Accidental de Maracay, que conocerá del juicio seguido contra el ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, por lo que nos encontramos ante una circunstancia sobrevenida que hace inadmisible esta acción de amparo, por cuanto el motivo de la presente acción de amparo cesó, y se produjo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que la acción de amparo interpuesta encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA, ACC
LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADA
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