REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Magistrado Ponente de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa CJPM-CM-066-08

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción Amparo Constitucional interpuesta por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, al no haberse constituido el Tribunal Accidental que conocerá del nuevo juicio contra el ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, lo que constituye a juicio del accionante una lesión al derecho a la libertad personal del prenombrado imputado, quien después de trece (13) meses presentándose, ha actuado apegado a la legalidad, ante el Tribunal Sexto de Control de Valencia del estado Carabobo.
I
ALEGATOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

El accionante, para fundamentar la Acción de Amparo señaló lo siguiente:

Que el retardo injustificado del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, al no haber constituido el Tribunal Accidental que conocerá del nuevo juicio contra el ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, constituye una clara lesión al derecho a la libertad personal del prenombrado imputado, quien después de trece (13) meses presentándose, ha actuado apegado a la legalidad, ante el Tribunal Sexto de Control de Valencia del estado Carabobo, de manera fiel, precisa y como se lo ordenaron “lo tratan como sospechoso” condición procesal incierta e ilegal fuera del principio de legalidad, inexistente, sin respeto a sus derechos y garantías constitucionales, en lo que respecta a su libertad sin restricciones, con un gran agravio y gravando irreparablemente su condición de Militar Activo.

Que se encuentra permanentemente agraviado por la omisión de “NO” tener un Tribunal constituido irrespetando sus garantías constitucionales.
Que los derechos que se le han vulnerado constituyen derechos humanos fundamentales, como el “de ser juzgado en libertad desde la investigación, el ser presumido inocente desde el inicio del proceso; el de tener un juicio justo – hasta ahora celebrado tres (3) juicios y uno en anuncio- y sin dilaciones indebidas (…), el de ser considerado la libertad Personal una “Regla” y la Privación Judicial una excepción” –desde la investigación ha sido privado de libertad-, el de tener una sentencia certera –hasta ahora (3) juicios anulados- y eficaz –auto de apertura a juicio esta inconcluso-, el de ser oído en cualquier estado y grado del proceso –en trece (13) meses de presentación periódica ha permanecido sin Tribunal Constituido, en violación al Artículo 07 del Código Orgánico Procesal Penal-, no ha podido pedir, solicitar, y de la investigación y con las debidas garantías procesales del juicio previo y debido proceso, -negación de las trece (13) solicitudes de sustitución de medida Cautelar en lo que va de juicio- así como a la celeridad procesal y por un Tribunal Imparcial y Objetivo; el de ser respetado con la dignidad y el decoro de toda persona humana-preso más de dos (2) años por la condición de sospechoso-“.

Solicitó que conforme a la exigencia constitucional contenida en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene sobreseer la presente causa y se declare nulo el procedimiento seguido en contra de su representado el ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, ya que se aprecia que la representación Fiscal Penal Militar, no tiene claramente en su acusación fiscal, los elementos que atribuye el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 326.

Que no hay peligro de fuga u obstaculización, que no se encuentra en peligro de prosecución del proceso, ni tampoco se observa los presupuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco el delito que se le acusa es de los que generan alarmas en la sociedad, así mismo, tampoco las circunstancias en la cual presume el fiscal Militar, se actuó con alevosía y mala intención según las circunstancias para su comisión, y mi defendido tiene excelente conducta predilectual, manifiesta al bien jurídico tutelado, no concentra daños al colectivo en tránsito, ni mucho menos se hayan presentes los elementos del delito.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca de la presente acción de amparo, para lo cual, previamente debe establecer su competencia. A tal efecto, se observa que la misma ha sido intentada contra el Tribunal Penal Militar Segundo de Juicio de Maracay Accidental por lo cual, esta Corte Marcial, aplicando el criterio sostenido en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), es competente para conocer de la misma. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Alto Tribunal Militar, observa que el escrito libelar presentado por el accionante cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no están presentes ninguna de las causales que dan lugar a la aplicación de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607. SEGUNDO: Notificar al Fiscal General Militar, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se informe el día y la hora en que se llevará a cabo la Audiencia Constitucional. Así mismo, se ordena notificar al Juez Presidente del Tribunal Militar Segundo Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua y remitirle copia certificada del presente auto y del escrito contentivo de la Acción de Amparo constitucional, a los fines de que elaborare el informe correspondiente. Queda entendido que la ausencia del Juez a la audiencia constitucional, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas y TERCERO: Celebrar la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última de las notificaciones a las partes. En consecuencia, se ACUERDA por auto separado notificar a las partes del día y hora fijado para la celebración de la referida audiencia.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las Boletas de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA



LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA SECRETARIA ACC;



LUPE DEPABLOS
ABOGADA