REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel Matilde Rangel de Cordero
CAUSA: CJPM-CM-065 -08

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado ITALO DI PASCUALE DIAZ, en su carácter de defensor del ciudadano ITALO LUIS DI PASCUALE ACOSTA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, mediante el cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad y decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad, por incumplimiento de las condiciones impuestas a su defendido, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de DESERCION previsto en los artículos 523, 524, ordinal 2º y sancionado en el articulo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sub Teniente, ITALO LUIS DI PASCUALE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.284.546, domiciliado en la calle 4 de la Urbanización Vista Alegre anexo de Quinta Taty, Parroquia el Paraíso, Caracas Distrito Capital.

DEFENSOR: Ciudadano Abogado ITALO DI PASCUALE DIAZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO Y Maestro Técnico de Primera FRANK MIGUEL SAYAGO ROSALES, Fiscales Militares con competencia nacional.

En fecha diez de octubre de dos mil ocho, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, asignándose ponente a la ciudadana Magistrada, Coronela Matilde Rangel de Cordero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha catorce de octubre de dos mil ocho, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelación pasa a decidir en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La defensa del imputado en su escrito de apelación señala:

Que de conformidad con el articulo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2007, que revocó a su defendido las medidas cautelares sustitutivas de libertad y decretó la privativa de libertad, por incumplimiento de las condiciones de someterse al cuidado y vigilancia de la unidad de la cual es plaza, la cual fue de imposible cumplimiento en vista de que el imputado también es médico en otra institución publica, en la que hay casos que son de preferente atención, el imputado es medico cirujano y privarlo de su libertad causa daño irreparable a su condición moral, humana, médico y de militar asimilado, además está en actividades asistenciales y académicas desde diciembre de 2007 en el Hospital Pediátrico JM de los Ríos, dicha condición fue de imposible cumplimiento, pero existen justificados motivos que no fueron valorados por no conocerlos a tiempo el Tribunal de Control; según la defensa la situación se plantea cuando es la misma unidad la que cambia las condiciones de la medida y le ordena a su defendido salir de la jurisdicción, así como la orden del director médico de cambiar el horario de 3pm a 9pm y no consta en el expediente ni en ninguna otra parte que el imputado debía pasar consulta en el Hospital Militar Doctor Vicente Salías, en horas de 7am a 1pm, tal como lo reclama el director del referido hospital y lo que ha dado motivo para que la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad fuese revocada; no hubo una razonada presunción de que el incumplimiento de presentación a su unidad en horas laborables de consulta hayan sido injustificadas y que tales ausencias a las labores hayan sido con la intención de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que las presentaciones al tribunal aun estando en mal estado de salud fueron realizadas y estuvo dentro de la Jurisdicción Militar; por lo que solicita que sea revocado el auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se ordene la libertad libre de restricción de su defendido, y ordene al Tribunal fijar el horario que su defendido ha de cumplir en el Hospital Militar, Doctor Vicente Salías durante el presente procedimiento, manteniéndose el establecido de 3pm a 9pm, por cuanto el imputado atiende en las mañanas y madrugadas al servicio de neurología pediátrica del Hospital JM de los Ríos.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos Teniente JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO Y MAESTRO TECNICO DE PRIMERA FRANK MIGUEL SAYAGO ROSALES, Fiscales Militares con competencia Nacional, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sub Teniente, ITALO LUIS DI PASCUALE ACOSTA, en cuanto al señalamiento de la defensa, de que su defendido también es médico en otra institución pública, en la cual hay casos que son de preferente atención y los cuales tienen prioridad; sobre este aspecto, la representación fiscal hace referencia que en fecha 03 de octubre de 2008, se apersonaron al Hospital JM de los Ríos, a los fines de constatar si realmente el imputado fue designado jefe de sala de hospitalización y recuperación de los niños intervenidos quirúrgicamente de patologías neurológicas del referido hospital, pudiendo constatar que si está adscrito a la referida unidad medica, por estar en proceso de ejecución del post - grado, ostentando el cargo de residente uno, así mismo, señalan que en dicha sala laboran otros profesionales de la medicina, y que el imputado está realizando dicho post grado sin el consentimiento del comando superior, por lo que mal puede alegar la defensa que causaría un gravamen irreparable a los pacientes del referido hospital, un profesional que apenas se inició en la especialización, mas aun, sin autorización de su comando superior; en relación al cambio de horario de horas matutinas a vespertinas, la misma le fue aprobada al imputado y luego le fue revocada en forma verbal, lo que no significa que dejara de cumplir su jornada de atención medica, igualmente señala el Ministerio Publico Militar, que del control de asistencia del personal militar del servicio de emergencia de adultos del Hospital Militar “Dr Vicente Salías” consignado mediante oficio Nº 1684 de fecha 23 de septiembre de 2008, se puede evidenciar las inasistencias del imputado durante los días 03, 05, 08, 12, 15, 16, 17 y 18 de septiembre de dos mil ocho, igualmente señalan que el imputado se presentó a la unidad militar antes señalada los días, 09, 10 y 11 del mismo mes y año pero no laboró, así mismo seña la representación fiscal, que el imputado no respeto la disposición del tribunal de presentarse cada ocho días, ante ese Órgano Jurisdiccional y si este fuera feriado un día antes a fin de firmar el libro de control de presentaciones; Por todo ello solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Sub Teniente, ITALO LUIS DI PASCUALE ACOSTA.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial, para decidir, observa:

El Ministerio Público Militar, solicitó al Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, acordada al ciudadano ITALO LUIS DI PASCUALE ACOSTA, mediante auto de fecha 19 de agosto de 2008, por incumplimiento de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 2º y 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa señala que el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2008, revocó a su defendido la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que le fuese acordada en fecha 19 de agosto de 2008, por incumplimiento de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 2º y 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, siendo del criterio que la condición de someterse al cuidado y vigilancia de la unidad de la cual es plaza fue de imposible cumplimiento en vista de que su defendido también es médico en otra institución publica, en la cual hay casos que son de preferente atención, aunado al hecho que le fuere cambiado el horario de trabajo en el Hospital Militar de de 3pm-9pm a 7am a 1pm, lo cual le fue comunicado de forma verbal y no escrita, así mismo, señala que las presentaciones al tribunal aun estando en mal estado de salud fueron realizadas.

El Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, consideró procedente la solicitud del Ministerio Publico Militar, de revocar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada al ciudadano, ITALO LUIS DI PASCUALE ACOSTA en fecha 19 de agosto de 2008 al decidir en los términos que a continuación se exponen:

“... de las declaraciones rendidas por el propio imputado SUBTENIENTE ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº V- 13.284.546, plaza del Hospital Militar del Ejercito “DR Vicente Salías Sanoja”, como del contenido de los alegatos de la defensa, (sic) expuestos por la defensa privada del imputado de marras, se denota para este sentenciador motivos que indudablemente no justifican de Manera alguna su incomparecencia e incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuesta en fecha 19AGO08 por este Órgano Jurisdiccional al haber decretado a su favor la imposición de la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el ordinal 2º y 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que forzoso es haber (sic) declarado la SE (sic) REVOCATORIA, DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que había sido decretada en fecha 19AGO08 por este Órgano Jurisdiccional a favor del imputado Subteniente ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.284.546 de acuerdo con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y haber ordenado el DECRETO la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado precedentemente identificado ….en atención a lo antes esgrimido, este Juzgado Militar Tercero de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley…SEGUNDO REVOCATORIA, DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que había sido decretada en fecha 19AGO08 por este Órgano Jurisdiccional a favor del imputado Subteniente ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.284.546…”

En tal sentido esta Corte Marcial, observa: que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 262. “…la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar en donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...”

En el caso de marras está comprobado los numerales 2 y 3 de la norma transcrita, ya que el ciudadano Subteniente ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, estaba en la obligación de presentarse cada 08 días ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, y si este fuese feriado un día antes a fin de firmar el libro de control de presentaciones llevado por ese despacho, así mismo debía someterse al cuidado y vigilancia de la unidad de la cual es plaza; evidenciándose de la revisión de las actas, que el imputado incumplió injustificadamente con estas condiciones, en virtud de que las presentaciones correspondientes a los días 02 y 16 de septiembre fueron realizadas un día después a la fecha y tiempo fijada y no asistió a su jornada laboral los días 08, 12, 15, 16 y 18 de septiembre de 2008.

Alega la defensa que el imputado es médico cirujano y privarlo de su libertad causaría un daño irreparable a su condición moral, humana, médico y de militar asimilado, además está en actividades asistenciales y académicas desde diciembre de 2007 en el Hospital Pediátrico JM de los Ríos; en tal sentido cabe destacar que el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, al decretar la privativa de libertad, lo hizo basándose en el incumplimiento injustificado del imputado de las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad que le fueron impuestas en fecha 19AGO08, como lo eran la obligación de presentarse cada 08 días ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, y si éste fuese feriado un día antes a fin de firmar el libro de control de presentaciones llevado por ese despacho y someterse al cuidado y vigilancia de la unidad de la cual es plaza; siendo éste un pronunciamiento que no pone fin al proceso, ni causa un gravamen irreparable, toda vez, que se trata de una interlocutoria que decide una solicitud del Ministerio Publico, quien consideró improcedente mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad antes señalada.

Por lo que a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión emitida por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha treinta de septiembre de dos mil ocho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado ITALO DI PASCUALE DIAZ, en su carácter de defensor del ciudadano ITALO LUIS DI PASCUALE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.284.546, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de DESERCION previsto en los artículos 523, 524, ordinal 2º y sancionado en el articulo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se confirma el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha treinta de septiembre de dos mil ocho.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídase las boletas de notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MAGISTRADO PRESIDENTE


FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS



RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL


EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITAN DE NAVIO
MAGISTRADO DISIDENTE


LA …



SECRETARIA. ACC

LUPE DEPABLOS
ABOGADO