REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel Matilde Rangel de Cordero
CAUSA: CJPM-CM-065 -08
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ITALO DI PASCUALE DIAZ , en su carácter de defensor del ciudadano ITALO LUIS DI PASCUALE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.284.546, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, mediante el cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de su defendido, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de DESERCION previsto en los artículos 523, 524, ordinal 2º y sancionado en el articulo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sub Teniente , ITALO LUIS DI PASCUALE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.284.546, domiciliado en la calle 4 de la Urbanización Vista Alegre anexo de Quinta Taty, Parroquia el Paraíso, Caracas Distrito Capital.
DEFENSOR: Ciudadano Abogado ITALO DI PASCUALE DIAZ
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO Y Maestro Técnico de Primera FRANK MIGUEL SAYAGO ROSALES, Fiscales Militares con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La defensa del imputado en su escrito de apelación señala: que de conformidad con el articulo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, apela del auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2007, que revoco a su defendido la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que le fuese acordada en fecha 19 de agosto de 2008, por incumplimiento de la condición de someterse al cuidado y vigilancia de la unidad de la cual es plaza, la cual a criterio de la defensa fue de imposible cumplimiento en vista de que su defendido también es medico en otra institución publica, en la cual hay casos que son de preferente atención, en el mismo orden de ideas, señala que su defendido es medico cirujano y privarlo de su libertad causa daño irreparable a su condición moral, humana, medico y de militar asimilado, además está en actividades asistenciales y académicas desde diciembre de 2007 en el Hospital Pediátrico JM de los Ríos, dicha condición fue de imposible cumplimiento, pero existen justificados motivos que no fueron valorados por no conocerlo a tiempo el Tribunal de Control; según la defensa la situación se plantea cuando es la misma unidad la que cambia las condiciones de la medida y le ordena a su defendido salir de la jurisdicción, así como la orden del director medico de cambiar el horario de 3pm a 9pm y no consta en el expediente ni en ninguna otra parte que el imputado debía pasar consulta, en el Hospital Militar Doctor Vicente Salías en horas de 7am a 1pm, tal como lo reclama el director del referido hospital y lo que ha dado motivo para que la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad fuese revocada. Por lo que solicita que sea revocado el auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se ordene la libertad, libre de restricción de su defendido, y ordene al Tribunal fijar el horario que su defendido ha de cumplir en el Hospital Militar, Doctor Vicente Salías durante el presente procedimiento, manteniéndose el establecido de 3pm a 9pm por cuanto el imputado atiende en las mañanas y madrugadas al servicio de neurología pediátrica del Hospital JM de los Ríos.
III
CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
Los ciudadanos Teniente JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO Y MAESTRO TECNICO DE PRIMERA FRANK MIGUEL SAYAGO ROSALES, Fiscales Militares con competencia Nacional, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sub Teniente, ITALO LUIS DI PASCUALE ACOSTA, del auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2007, señalando: en cuanto al señalamiento de la defensa de que su defendido también es médico en otra institución publica, en la cual hay casos que son de preferente atención y los cuales tienen prioridad; sobre este aspecto, la representación fiscal hace referencia que en fecha 03 de octubre de 2008, se apersonaron al Hospital JM de los Ríos, a los fines de constatar si realmente el imputado fue designado jefe de sala de hospitalización y recuperación de los niños intervenidos quirúrgicamente de patologías neurológicas del referido hospital, pudiendo constatar que si está adscrito a la referida unidad medica, por estar en proceso de ejecución del post - grado, ostentando el cargo de residente uno, así mismo, señalan que en dicha sala laboran otros profesionales de la medicina, y que el imputado esta realizando dicho post grado sin el consentimiento del comando superior, por lo que mal puede alegar la defensa que causaría un gravamen irreparable a los pacientes del referido hospital, un profesional que apenas se inició en la especialización, mas aun, sin autorización de su comando superior; igualmente señala el Ministerio Publico Militar, que del control de asistencia del personal militar del servicio de emergencia de adultos del Hospital Militar “Dr Vicente Salías” consignado mediante oficio Nº 1684 de fecha 23 de septiembre de 2008, se puede evidenciar las inasistencias del imputado durante los días 03, 05, 08, 12, 15, 16, 17 y 18 de septiembre de dos mil ocho, igualmente señalan que el imputado se presentó a la unidad militar antes señalada los días, 09, 10 y 11 del mismo mes y año pero no laboró. Por todo ello solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Sub Teniente, ITALO LUIS DI PASCUALE ACOSTA.
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso OBSERVA: Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; el cual fue ejercido por la defensa, por tanto tiene legitimidad; el mismo fue contestado por la representación del Ministerio Público Militar, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ejusdem. Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida es una de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 450 tercer aparte, ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ITALO DI PASCUALE DIAZ, en su carácter de defensor del ciudadano Sub Teniente , ITALO LUIS DI PASCUALE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.284.546, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de DESERCION, prevista en los artículos 523, 524 ordinal 2º y sancionado en el articulo 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto no concurren en el presente caso ningunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de requerir a la Fiscalia Militar el oficio Nº 3568 de fecha 14 de mayo de dos mil ocho, y oficio Nº MPPPD/DS/2008/252 la DECLARA INADMISIBLE, al estimar que no es necesario ni útil, conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se DECLARA: ADMISIBLE la contestación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las Boletas de Notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorces días del mes de octubre del año dos mil ocho, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITAN DE NAVIO
LA …
… SECRETARIA. ACC
LUPE DEPABLOS
ABOGADO
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