REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
General de Brigada FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
Causa Nº CJPM-CM-059-08
En virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALEXIS RUIZ y SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de abogados defensores del ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.434.717, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra en Funciones de Juicio de Maracay, estado Aragua, en fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, mediante la cual condenó al ciudadano acusado a cumplir la pena de Cinco (05) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.434.717, con domiciliado en la calle Los Planteles, Casa Nº 2-11, sector Julián Mellado, el Sombrero, estado Guarico.
DEFENSOR: Abogado, ALEXIS RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.816.
DEFENSOR: Abogado, SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 17.507.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente NAVAS TORRES JESUS ENRIQUE, Fiscal Militar Décimo Sexto, con sede en San Juan de los Morros, estado Guarico.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 11 de agosto de dos mil ocho, los ciudadanos abogados ALEXIS RUIZ y SANTOS CARDOZO AREVALO, ejercieron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra en Funciones de Juicio de Maracay, estado Aragua, en fecha veintiocho de julio de dos mil ocho.
PRIMERA DENUNCIA:
Alegan los recurrente como primera denuncia, la inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 360 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de realizarse la discusión final y cierre del debate, al defensor ALEXIS RUIZ no le fue permitido intervenir en el mismo, a pesar de solicitarlo y explicar que la defensa había acordado dividirse la discusión final, siéndole negado, produciendo en consecuencia un verdadero estado de indefensión al acusado al no poder, su defensa, explanar en las mismas todos los alegatos que le iban a permitir exculparlo.
SEGUNDA DENUNCIA:
Como segunda denuncia manifiestan los ciudadanos abogados ALEXIS RUIZ y SANTOS CARDOZO AREVALO, en su escrito de apelación la existencia de ilogicidad manifiesta cuando los sentenciadores asumieron como tales hechos que no fueron debatidos nunca en la audiencia oral y pública. Dando por probado de que supuestamente nuestro defendido ingreso a la base entre las 9 y 10AM del día 11 de Agosto de 2007, siendo que tal aseveración no lo expresó ningún testigo, por lo que no se sabe de donde tomaron los sentenciadores tales horas. Siendo el único para dar esa información el ciudadano encargado de anotar en el libro de entrada y salida a las instalaciones de la Base Aérea “CAPITAN MANUEL RIOS”, A/T (AVB) Montes Julio Germán y los soldados que lo acompañaron ese día y los mismos no declararon en el juicio, por lo que es imposible que sea tomada como prueba.
De igual forma es tomada como prueba para fundamentar la condena la declaración del soldado, ahora Distinguido (AVNB) RIVERO ORTA WILLIS ALEXANDER, cuando le colocan en sus dichos algo que no dijo, ya que los sentenciadores manifiestan que nuestro defendido le ofreció QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) para que le ayudara a montar la planta eléctrica y este distinguido en el momento de la declaración en la audiencia oral y pública, dijo que: “… Que ayudo a montar la planta y que no le habían ofrecido nada…” y luego indico: “…Que solo le habían ofrecido para unos refrescos…”.
Esta precisión de los sentenciadores, al tomar como elemento de prueba para determinar los hechos, traídos de declaraciones inexistentes, dan como resultado la condena de un inocente, por lo que la sentencia debe ser declarada nula.
Igualmente dan como cierto otro hecho que nunca fue debatido en la audiencia oral y pública, cuando manifiestan que el A/T (AVBN) Montes Tulio German, recibió una llamada de nuestro representado indicándole que había sacado una pieza de la base y este profesional, no declaró nunca en juicio. De tal manera señores Magistrados, al tomar los sentenciadores falsas pruebas, invalida de tal forma la sentencia, que hace que lo procedente y ajustado a derecho es que sea declarada su nulidad.
Existe ilogicidad en las pruebas apreciadas por los sentenciadores cuando al analizar el informe administrativo del Comando de la Base Aérea CAP. MANUELA RIOS de fecha 16 de Agosto del año 2007, ya que indican que al concatenarlas con las declaraciones del Tcnel. Francisco Javier Martínez, Willy Rivero Orta, Gilberto Rafael Camacho y Efraín Gil, hace plena prueba, y esto debió ser analizado y expresado en este punto, indicando en que parte de las declaraciones de estos ciudadanos les permite hacer tal aseveración y no dejarlo a la libre discrecionalidad de los lectores de la sentencia.
En cuanto al informe administrativo establecido en el punto 2, de fecha 11 de septiembre de 2007, el mismo no debió ser valorado, ya que el mismo es un inventario de las Fuerzas Aéreas, el mismo no indica si la misma estaba operativa, por lo tanto dicha prueba es ilógica por cuanto no puede ser admitida porque no indica nada.
En cuanto a las Actas Policiales contenidas en los puntos 3 y 4 son ilógicas, por cuanto las mismas, en el momento de declarar los funcionarios que la escriben nada dijeron de lo allí expresado.
En cuanto a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, la misma no debió ser apreciada por cuanto al momento de su realización, no fue realizada como prueba anticipada, es decir, no tuvo nuestro defendido y mucho menos su defensa, es decir se hizo a sus espaldas. Igualmente, la misma es contradictoria por cuanto si la misma es valorada como plena prueba, al momento en que se analiza si el camión fue reparado o no en esa fecha, es decir, entre el 20 de julio y el 15 de octubre del año 2007, y luego al analizar la posición del ciudadano Porfirio Pizarro en el punto 4 de los testigos, no le dan valor probatorio porque supuestamente fue incoherente en las fechas dadas, por lo que no se logra entender que en una prueba se le da pleno valor y en otra con la misma persona y con el mismo hecho no se le da, y esta contradicción es tan evidente, que solo al leer rápidamente las mismas se observa tal contradicción.
En cuanto a la copia certificada del rol de guardia de los días 10, 11 y 12 de Agosto del año 2007, contenida en el punto 8, que refleja que el A/T Montes Tulio estaba de guardia, es igualmente ilógica, por cuanto en la misma se observa que si bien este profesional estaba de guardia, no analiza el porque dejo asentado la entrada de nuestro defendido, cuanto esta es la prueba por excelencia para demostrar que nuestro defendido entro a la base el día 11 de agosto de 2007.
En cuanto a las pruebas testimoniales: Declaración del ST1 Freddy Rafael Palacios Esqueda, es ilógica por cuanto la misma se valora como indicio grave de que la planta fue sustraída de la base Aérea y esta sólo refleja que se vio al soldado Willy montada en la misma, pero al no indicar que la vio salir de la base, la misma no puede tener ilogicidad, porque no se refiere a la salida de la planta de la base.
En cuanto a la declaración del ciudadano Argenis Linares, punto 2, no debe ser realizada bajo ninguna circunstancia por cuanto, al hablar de presuntamente, significa que no esta probado tal hecho, por lo que es ilógico tomarlo como de pleno valor probatorio, porque no puede aseverarse que la planta haya sido sacada por ese camión.
En cuanto a la declaración del ciudadano Efraín Gil López, la misma es contradictoria y a la vez silenciada, por cuanto él señaló que es suegro del acusado, pero también declaró que su camión solo lo maneja él, que no se lo presta a nadie y si declaró esto, entonces, que prueba la misma, ya que los sentenciadores no lo señalan y solo se limitan a señalar parcialmente su declaración omitiendo el resto de la declaración.
En cuanto a la declaración de Porfirio Ramón Pizarro Pérez, la misma es contradictoria porque al relacionarla con la inspección, véase la documental de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, a la primera le ven incoherencia pero ala segunda coherencia, además que tales imprecisiones no fueron declaradas por tal testigo.
En relación a la declaración del G.B Antonio José Nuñez Nieves, la misma no debió ser valorada por cuanto la misma evidencia interés manifiesto en buscar la condena de nuestro defendido y no la búsqueda de la verdad.
Analizando los sentenciadores primeramente las actuaciones administrativas que el dirigió, que no le estaba dado por cuanto la misma es para fundamentar una investigación y para acusar, no para condenar; y luego entran a analizar que este testigo dijo algo que no fue corroborado por el soldado Willy, ya que el testigo manifiesta que este soldado y el A/T le ofreció dinero nuestro defendido y el soldado Willy dijo en su declaración que no le ofrecieron ninguna cantidad y el A/T no declaró en juicio, por lo que la misma es ilógica en su análisis.
En relación a la declaración de Gilberto Rafael Camacho, además de no ser analizada en conjunto como debe ser, es contradictoria para sentenciar, por cuanto dicho testigo dijo que él y el soldado Willys fueron quien montaron la maquina en el Paylover, nunca dijo haber visto a nuestro defendido ni que este lo hubiera ayudado, así que no tuvo contacto con el oficial que le había indicado Willy, no supo quien era porque estaba lejos y tampoco dijo haber visto sacar la planta de la base.
En cuanto a la declaración del soldado Willy Alexander Rivero Orta, la misma no merece valor alguno por cuanto al no ser analizado por los sentenciadores expresan que el mismo es de fácil sugestión. De manera que dicha declaración, al ser analizada por los sentenciadores bajo este prisma, hace que la misma no sea valorada debidamente, además de que la misma es contradictoria, por cuanto no dijo que él y el Sargento, nuestro defendido, habían montado la planta en el Paylover y el paylovero Gilberto Rafael Camacho, dijo que él y este soldado eran los que habían montado la planta en el paylover. Igualmente cuando declara sobre los mensajes de texto, que no es analizado en su totalidad, sino, muy parcialmente, indicó que no sabía de quien eran los mensajes de texto, lo cual quedo corroborado con el testimonio del Tcnel Martínez Farias.
En cuanto a la declaración del ciudadano Ywaso Antonio Peña Flores, no se sabe que valor le dan los sentenciadores, ya que dijo que vio un camión color vino y no rojo, que sacaba un bulto, no una planta, de la base, y que no llegó a reconocer a nuestro defendido entre los que iban en el camión, por lo que su deposición lógica es desviada por los sentenciadores al no ser analizada, como todas las testimoniales, en forma parcial, ni ser concatenadas debidamente.
Así como la declaración del Tcnel Francisco Javier Martínez Farias, dijo que no sabia quienes se llevaron la planta de la base, por cuanto no estaba en la base y no sabemos que valoración le dan los sentenciadores.
Es por esto que la defensa considera que las pruebas fueron analizadas parcialmente, no en su totalidad ni concatenadas unas con otras, por lo que las mismas no pueden servir para condenar a ninguna persona, en virtud de que son contradictorias e ilógicas. Violando la sentencia recurrida el derecho a la defensa debido a que la declaración rendida por nuestro defendido no fue analizada ni valorada por los sentenciadores, de manera que se produjo un silencio de prueba.
Promueven como medio de prueba, la cinta magnetofónica de las distintas audiencias orales y públicas, en su totalidad, lo que permitirá demostrar quienes declararon en las mismas.
Por estas razones es que los ciudadanos abogados ALEXIS RUIZ y SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de abogados defensores del ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, solicitan a esta Corte Marcial, que sea admitido el presente recurso y declarando con lugar en la definitiva, produciéndose la nulidad de la sentencia recurrida.
IV
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
El Teniente NAVAS TORRES JESUS ENRIQUE, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Sexto, con sede en San Juan de los Morros, estado Guarico, en fecha trece de agosto de dos mil ocho dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
En cuanto a lo expresado por la defensa cuando expone entre otras cosas lo siguiente:
“…ocurrimos y de conformidad con lo establecido en el 452.4 y 452.2 a ejercer formal RECURSO DE APELACION en base a los siguientes elementos: Se produjo la inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 360 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de realizarse la discusión final y cierre del debate, al defensor ALEXIS RUIZ no le fue permitido intervenir en el mismo, a pesar de solicitarlo y explicar que la defensa había acordado dividirse la discusión final, siéndole negado, produciendo en consecuencia un verdadero estado de indefensión al acusado al no poder, su defensa, explanar en las mismas todos los alegatos que le iban a permitir exculparlo…”.
Esta Fiscalia Militar considera que durante el juicio, jamás se les negó el derecho de palabra a los ciudadanos defensores, respetándose en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, donde ambos se le permitió que plasmaran sus pretensiones en relación al hecho que se estaba ventilando, quedando constancia en auto de todas sus intervenciones, no existiendo ninguna inobservancia del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solamente el ciudadano Juez Militar solo enfatizó una observación al abogado ALEXIS RUIZ ya que venía exponiendo en forma repetitiva lo mismo que anteriormente había expuesto el abogado SANTOS CARDOZO, lo cual evidentemente es una transgresión a la norma adjetiva, dando cumplimiento el ciudadano Juez presidente a lo establecido en su segundo y cuarto aparte del artículo 360 ejusdem. Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, no es como alega la defensa, en virtud que todas las partes intervinieron en el proceso, dándole e inclusive la oportunidad al acusado de manifestar lo que creyere conveniente en relación a desvirtuar los señalamientos hechos por la Fiscalia Militar, lo cual no refutó, por lo que lo alegado por los defensores citados anteriormente esta disociada de la realidad procesal. En cuanto al artículo 452 numeral 2 y 4 alegados por la defensa, la misma no esta asociada en el escrito de apelación ya que no señalan de una forma certera el incumplimiento de las mismas y tampoco en ninguno de los numerales siguientes que suscribe el artículo 452 del citado Código, por lo que solamente el escrito de apelación se basa en un cuento relacionado de cómo se llevo a feliz término la Audiencia Pública, por lo que evidentemente debería ser declarado INADMISIBLE.
En cuanto a lo expresado por la defensa donde expone textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“… Existe falta en la sentencia que causa ilogicidad manifiesta cuando los sentenciadores asumieron como tales hechos que no fueron debatidos nunca en la audiencia oral y pública. Dando por probado de que supuestamente nuestro defendido ingreso a la base entre las 9 y 10AM del día 11 de Agosto de 2007, siendo que tal aseveración no lo expresó ningún testigo, por lo que no se sabe de donde tomaron los sentenciadores tales horas. Siendo el único para dar esa información el ciudadano encargado de anotar en el libro de entrada y salida a las instalaciones de la Base Aérea “CAPITAN MANUEL RIOS”, A/T (AVB) Montes Julio Germán y los soldados que lo acompañaron ese día y los mismos no declararon en el juicio, por lo que es imposible que sea tomada como prueba.
De igual forma es tomada como prueba para fundamentar la condena la declaración del soldado, ahora Distinguido (AVNB) RIVERO ORTA WILLIS ALEXANDER, cuando le colocan en sus dichos algo que no dijo, ya que los sentenciadores manifiestan que nuestro defendido le ofreció QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) para que le ayudara a montar la planta eléctrica y este distinguido en el momento de la declaración en la audiencia oral y pública, dijo que: “… Que ayudo a montar la planta y que no le habían ofrecido nada…” y luego indico: “…Que solo le habían ofrecido para unos refrescos…”.
Esta representación no se explica los señalamientos hechos por los defensores, en virtud que no solamente se debatieron cada unas de las pruebas obtenidas de buena fe e imparcial y objetivamente en la investigación del caso en concreto llevada por esta representación Fiscal, plasmadas y consignada en el escrito de acusación incoada por este Despacho Fiscal en la oportunidad legal, sino que las mismas reposan en la Causa Nº CJPM-TM2J-002-08 llevadas por el Tribunal Militar Segundo de Juicio, donde se pueden apreciar otros elementos de convicción suficientes para determinar la culpabilidad del ciudadano SARGENTO TECNICO (AVB) MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.434.717, por la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se desprende con meridiana claridad, que están dados todos los elementos esenciales de modo, tiempo y lugar, existiendo en forma inequívoca una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que dio origen a que el Tribunal Militar Segundo de Juicio extrajera la hora aproximada en que habían ocurrido los hechos.
Igualmente considera la representación Fiscal que la defensa realizó una revisión muy ligera e inconsistente de las actas procesales sin hacer un análisis efectivo del hecho ocurrido, obviando como si los acontecimientos sucedidos en la unidad militar mencionada anteriormente no ocurrieron, cuando en realidad fue público y notorio para todos los que estaban presente en el lugar de los hechos. Asimismo, esta Fiscalia Militar observa con preocupación la interpretación que hacen los defensores con vivacidad la declaración hecha por el ciudadano Distinguido (AVBV) Rivero Orta Willis Alexander, donde el acusado le ofreció al citado testigo algo para los refrescos, por lo que evidentemente se entiende que para comprar un refresco se necesita dinero y de no haberlo expresado no significa que no le ofreció cierta cantidad ya que el mismo era su jefe inmediato y superior del citado tropa, llegando inclusive amenazarlo de muerte a él y a su familia si decía la verdad de los hechos, aprovechándose del poco grado cultural y educativo que posee el citado testigo.
En cuanto a lo que expone textualmente la defensa cuando se refiere a lo siguiente:
“…Igualmente dan como cierto otro hecho que nunca fue debatido en la audiencia oral y pública, cuando manifiestan que el A/T (AVBN) Montes Tulio German, recibió una llamada de nuestro representado indicándole que había sacado una pieza de la base y este profesional, no declaró nunca en juicio. De tal manera señores Magistrados, al tomar los sentenciadores falsas pruebas, invalida de tal forma la sentencia, que hace que lo procedente y ajustado a derecho es que sea declarada su nulidad...”
Esta Fiscalia Militar en cuanto a este punto, quiere dejar en claro una vez más que el ciudadano Aerotécnico (AVBV) Montes Tulio Germán, quien en aquella oportunidad era el que estaba de servicio en la prevención de la Base Aérea “Manuel Ríos” el día 10, 11 y 12 de Agosto de 2007, no solo expuso o le informo parte de las novedades sucedidas durante el servicio de Guardia Prevención en los días antes citados al Jefe Base Aérea y varios profesionales Militares, sino que también en la primera oportunidad declaró ante esta Fiscalia Militar en calidad de testigo en fecha 29 de agosto de 2007, y en la segunda oportunidad declaró como imputado de fecha 20 de septiembre de 2007, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, donde este Ministerio Público lo imputo por el delito de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, tipificados en los artículos 219, 520 y 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, por no llevar el control y registro de las personas que entraron a la Base Aérea “Manuel Ríos” los días 10, 11 y 12 de agosto de 2007 y el mismo admitió los hechos y le fue acordada la suspensión del proceso; este Despacho Fiscal lo propuso como testigo ante el Juez de Control y posteriormente ante el Juez de Juicio y a solicitud de la defensa no fue admitido para ser escuchado a los fines de esclarecer algunos señalamientos en relación al hecho que en aquella oportunidad investigaba, llegando esta Fiscalia Militar a presumir que la defensa no quería que se establecieran los hechos, en virtud que posteriormente no asistió uno de ellos a la audiencia oral y pública, por lo que se tubo que suspender la misma en virtud de la renuncia de dos de los abogados defensores del acusado. Por tal circunstancia esta Fiscalia Militar no se explica de qué pruebas falsas e inválidas hablan, si fueron ajustadas a derecho.
En cuanto a lo señalado por la defensa cuando se refiere textualmente a lo siguiente:
“…Existe ilogicidad en las pruebas apreciadas por los sentenciadores cuando al analizar el informe administrativo del Comando de la Base Aérea CAP. MANUELA RIOS de fecha 16 de Agosto del año 2007, ya que indican que al concatenarlas con las declaraciones del Tcnel. Francisco Javier Martínez, Willy Rivero Orta, Gilberto Rafael Camacho y Efraín Gil, hace plena prueba, y esto debió ser analizado y expresado en este punto, indicando en que parte de las declaraciones de estos ciudadanos les permite hacer tal aseveración y no dejarlo a la libre discrecionalidad de los lectores de la sentencia.
En cuanto al informe administrativo establecido en el punto 2, de fecha 11 de septiembre de 2007, el mismo no debió ser valorado, ya que el mismo es un inventario de las Fuerzas Aéreas, el mismo no indica si la misma estaba operativa, por lo tanto dicha prueba es ilógica por cuanto no puede ser admitida porque no indica nada.
En cuanto a las Actas Policiales contenidas en los puntos 3 y 4 son ilógicas, por cuanto las mismas, en el momento de declarar los funcionarios que la escriben nada dijeron de lo allí expresado…”
Este Ministerio Público Militar, expuso de una manera sucinta de cómo ocurrieron los hechos, expuesto en el escrito de acusación, asimismo la defensa no solicitó en su oportunidad al Juez de Control o en su defecto a esta Fiscalia Militar hacer alguna diligencia de interés que consideraba de suma importancia para desvirtuar las imputaciones que le fueron formuladas al acusado a los fines de desvirtuar lo señalado por los órganos de investigación y testigos presénciales o referenciales del hecho ocurrido. Por lo que aquí se esta aduciendo es la pérdida o extravío de la máquina eléctrica y no si estaba operativa.
En cuanto a lo señalado por la defensa cuando se refiere textualmente a lo siguiente:
“…En cuanto a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, la misma no debió ser apreciada por cuanto al momento de su realización, no fue realizada como prueba anticipada, es decir, no tuvo nuestro defendido y mucho menos su defensa, es decir se hizo a sus espaldas. Igualmente, la misma es contradictoria por cuanto si la misma es valorada como plena prueba, al momento en que se analiza si el camión fue reparado o no en esa fecha, es decir, entre el 20 de julio y el 15 de octubre del año 2007, y luego al analizar la posición del ciudadano Porfirio Pizarro en el punto 4 de los testigos, no le dan valor probatorio porque supuestamente fue incoherente en las fechas dadas, por lo que no se logra entender que en una prueba se le da pleno valor y en otra con la misma persona y con el mismo hecho no se le da, y esta contradicción es tan evidente, que solo al leer rápidamente las mismas se observa tal contradicción…”
Esta Fiscalia Militar no se explica de donde sacó la defensa tal severidad, siendo injusto y falso lo alegado, en virtud que en ningún momento esta Fiscalia Militar solicitó una inspección judicial a ningún Juzgado del Estado Guarico y de hacerlo, evidentemente esta Fiscalia Militar garante de la constitucionalidad y el debido proceso solicitaría que todas las partes estén presentes; solamente se realizaron inspecciones oculares y fijación de fotografía del sitios inspeccionado a los fines de dejar constancia del estado y circunstancia de los lugares, cosas, efectos, materiales o personas que fueron inspeccionado por parte de la Dirección de Inteligencia Militar a solicitud de este Despacho Fiscal como rector de la investigación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 285 de la Carta Magna y artículo 108 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo señalado por la defensa cuando se refiere textualmente a lo siguiente:
“…En cuanto a la copia certificada del rol de guardia de los días 10, 11 y 12 de Agosto del año 2007, contenida en el punto 8, que refleja que el A/T Montes Tulio estaba de guardia, es igualmente ilógica, por cuanto en la misma se observa que si bien este profesional estaba de guardia, no analiza el porque dejo asentado la entrada de nuestro defendido, cuanto esta es la prueba por excelencia para demostrar que nuestro defendido entro a la base el día 11 de agosto de 2007…”
Esta Fiscalia Militar quiere dejar claro que las copias de los roles de servicio solicitados por este Despacho Fiscal, son elementos de convicción que pueden demostrar quienes se encontraban de guardia el día que se extravío la máquina eléctrica y no para demostrar la entrada y salida del personal militar o civil.
En cuanto a lo señalado por la defensa cuando se refiere textualmente a lo siguiente:
“…Declaración del ST1 Freddy Rafael Palacios Esqueda, es ilógica por cuanto la misma se valora como indicio grave de que la planta fue sustraída de la base Aérea y esta sólo refleja que se vio al soldado Willy montada en la misma, pero al no indicar que la vio salir de la base, la misma no puede tener ilogicidad, porque no se refiere a la salida de la planta de la base.
En cuanto a la declaración del ciudadano Argenis Linares, punto 2, no debe ser realizada bajo ninguna circunstancia por cuanto, al hablar de presuntamente, significa que no esta probado tal hecho, por lo que es ilógico tomarlo como de pleno valor probatorio, porque no puede aseverarse que la planta haya sido sacada por ese camión.
En cuanto a la declaración del ciudadano Efraín Gil López, la misma es contradictoria y a la vez silenciada, por cuanto él señaló que es suegro del acusado, pero también declaró que su camión solo lo maneja él, que no se lo presta a nadie y si declaró esto, entonces, que prueba la misma, ya que los sentenciadores no lo señalan y solo se limitan a señalar parcialmente su declaración omitiendo el resto de la declaración.
En cuanto a la declaración de Porfirio Ramón Pizarro Pérez, la misma es contradictoria porque al relacionarla con la inspección, véase la documental de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, a la primera le ven incoherencia pero ala segunda coherencia, además que tales imprecisiones no fueron declaradas por tal testigo.
En relación a la declaración del G.B Antonio José Nuñez Nieves, la misma no debió ser valorada por cuanto la misma evidencia interés manifiesto en buscar la condena de nuestro defendido y no la búsqueda de la verdad...” “…En relación a la declaración de Gilberto Rafael Camacho, además de no ser analizada en conjunto como debe ser, es contradictoria para sentenciar, por cuanto dicho testigo dijo que él y el soldado Willys fueron quien montaron la maquina en el Paylover, nunca dijo haber visto a nuestro defendido ni que este lo hubiera ayudado, así que no tuvo contacto con el oficial que le había indicado Willy, no supo quien era porque estaba lejos y tampoco dijo haber visto sacar la planta de la base…”
Esta Fiscalía Militar con respecto a este punto, no se explica porque la defensa dice e insiste que es ilógica casi todas las declaraciones de los testigos, dando a entender que los testigos deberían saber con exactitud, ¿Quiénes sacaron la máquina eléctrica de la Base Aérea?, ¿Dónde la llevaron o escondieron?, ¿o a quienes se la vendieron?, ¿Dónde se encuentra la máquina eléctrica? ¿Quién la desalmó? Etc. Obviando que un testigo es toda persona distinta de las partes y de sus representantes legales que depone sobre sus percepciones sensoriales, concretas, relativas a hechos y circunstancias pretéritas las cuales podrán ser apreciadas por el Juez de la causa en el descubrimiento de la verdad.
Es por lo antes expuesto que el ciudadano Teniente NAVAS TORRES JESUS ENRIQUE, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Sexto, con sede en San Juan de los Morros, estado Guarico solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados ALEXIS RUIZ y SANTOS CARDOZO AREVALO, en virtud que la defensa no señaló con veracidad cual fue la ilogicidad o la inobservancia de la norma jurídica infringida en la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay en funciones de juicio, en consecuencia solicita igualmente sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; el cual fue ejercido por los ciudadanos ALEXIS RUIZ y SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de abogados defensores del ciudadano Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, por tanto tiene legitimidad, que no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, la contestación Fiscal fue realizada con arreglo a lo previsto en el artículo 454 ejusdem.
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa como lo son la cinta magnetofónica de las distintas audiencias orales y públicas, esta Corte de Apelaciones las declara INADMISIBLE por no señalar y determinar con claridad que pretende probar con las mismas.
En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día quince (15) de octubre del 2008 a las 9:00AM
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, ALEXIS RUIZ y SANTOS CARDOZO AREVALO, defensores del ciudadano Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.434.717, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, la contestación Fiscal fue realizada con arreglo a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa como es la cinta magnetofónica de las distintas audiencias orales y públicas, esta Corte de Apelaciones, la declara INADMISIBLE por no señalar y determinar con claridad que pretende probar con la misma; y TERCERO: Se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día quince (15) de octubre del 2008 a las 9:00 AM
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese Boletas de Notificación a las partes y Boleta de Traslado al ciudadano Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, para el día quince (15) de octubre de dos mil ocho.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA
CORONEL CORONEL
MATILDE RANGEL DE CORDERO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA ACC,
LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO
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