REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel Rafael Martínez Gavidia
CAUSA: CJPM-CM- 069-08
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la incidencia de la Recusación, presentada por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, con domicilio procesal en Plaza Venezuela, Torre Domus, Piso 8, oficina 8-A, defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.041.607, contra los Jueces del Consejo de Guerra de Maracay, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, se le dio entrada al cuaderno de incidencia distinguido con el Nº CJPM-CM-069-08, designándose ponente al Magistrado de la Corte Marcial, Coronel Rafael Martínez Gavidia.
Esta Corte Marcial, procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido señala:
I
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION
El ciudadano abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, presenta escrito de recusación contra los Jueces del Consejo de Guerra de Maracay, en los siguientes términos:
“…EL CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY NO EXISTE EN LAS LEYES VIGENTES… EL CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY, se encuentra al margen del contenido del Articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…EL CONSEJO DE GUERRA, sin entrar a conocer en esta causa CJPMTM2J-004-05, relacionado con la investigación penal militar Nº TM6º C-005-2005 violenta los siguientes derechos en el curso del proceso, así como los derechos humanos fundamentales como el de ser Juzgado en libertad, el de ser presumido inocente, el de tener un juicio justo, y sin dilaciones indebidas, el de ser considerado la libertad personal una regla y la privación judicial una excepción, el de tener una sentencia certera y eficaz, el de ser oído en cualquier estado y grado del proceso y de la investigación, y con las debidas garantías procesales del juicio previo y debido proceso, así como la celeridad procesal y por un tribunal imparcial y objetivo, el de ser respetado con la dignidad y el decoro de (sic) toda persona merece, el de tener jueces naturales o tribunales nombrados de acuerdo a las leyes, el derecho a defenderse, el principio de legalidad … dentro de las garantías que conforman el nombrado principio al Juez natural, se encuentra entre otros, el derecho a la jurisdicción el cual es inviolable. Ante ello es que estamos en un error gravísimo, al querer pretender constituir un tribunal, que este fuera del contexto de las leyes, retroactivamente como el (sic) este caso, DENUNCIADO EN LA FISCALIA GENERAL MILITAR Y EN LA CORTE MARCIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA… TRAER A CONOCER UN Tribunal inexistente en las leyes peligran las Instituciones Republicanas del país, por (sic) así se deja en criterio personal del actuar de los Presidentes de los Circuitos Judiciales a discrecionalidad de relajar la jurisdicción, lo que devendría en peligro para la jurisdicción, motivo por el cual es totalmente censurable quien haga este tipo de actividad, por que la Jurisdicción es de orden publico… en este sentido solicito que se constituyan los Jueces Especiales nombrados de acuerdo a la ley persistente y que conozcan de manera accidental del eventual juicio a celebrarse a favor de mi representado y se declare con lugar la FORMAL RECUSACION QUE INTERPONGO EN ESTE ACTO CONTRA LOS CIUDADANOS CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY… SIN CONVALIDAR SU ACCION DE CONSTITUIRSE COMO UN TRIBUNAL PENAL MILITAR SIN RESPETAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LAS LEYES, SIN ESTAR PREVISTO EN LAS LEYES PREEXISTENTES, EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NI TAMPOCO EL LA LEY ORGANICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA… NI EN EL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR A LO QUE DEVIENE EN QUE ES UN TRIBUNAL AD-HOC…por la forma como han sido nombrado a ellos, forzosamente deviene la Nulidad Absoluta de esos Abogados, que pretenden erigirse como Jueces Accidentales desconociendo los principios de legalidad… se hace evidente la necesidad de solicitar a este Tribunal Penal Militar, Segundo de Juicio de Maracay, con la debida urgencia, en virtud del desamparo ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DEL CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY, para juzgar, conocer, decidir, dar, negar, como Tribunal Penal Militar que se encuentra presuntamente constituido desde el día 15 de octubre de 2008, es nulo de nulidad absoluta, está en contravención a las leyes y al principio de legalidad de los actos, es por ello, que RECUSO Y SOLICITO SU EXTINCION DE LA ESFERA JURIDICA PENAL DEL TRIBUNAL PENAL MILITAR DE MARACAY, PORQUE CARECE DE FUNDAMENTO DE LEGALIDAD, mi representado en autos, SOLICITA QUE EL DECRETO QUE CONSTITUYO ESTE CONSEJO DE GUERRA ES INCONSTITUCIONAL Y NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, en un lapso perentorio solicito que se constituya el Tribunal Penal Militar accidental, ordenado por la Corte Marcial, que en mora se encuentra conociendo de la causa CJPM-TM2J-004-05 en competencia y en estricto acato a la Corte Marcial, y así, reconocer el derecho que tiene mi defendido a un Juez Natural y se active el Juicio Oral y Publico ordenado por el Alto Tribunal Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Corte Marcial en sentencia pronunciada el día dos (14) (sic) de octubre de dos mil siete (2007 ) … solicito tener un Juez Natural y no un CONSEJO DE GUERRA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, esto es mi pretensión principal y urgente ya que mi defendido, no tiene jurisdicción, …está en un limbo jurídico y con un CONSEJO DE GUERRA AD-HOC y cumpliendo cabalmente cada segundo, cada minuto, cada hora, de prisión adelantada, y sin poder pedir, confrontar, solicitar, negar, contradecir, en la aplicación de la ley al caso concreto, mas no sabe quien mantiene la competencia…SOLO SE SABE DE UN CONSEJO DE GUERRA DE EPOCAS PASADAS ANTERIORES, por ello solicito que se provea muy respetuosamente lo necesario para convocar a los Jueces Penales Militares Accidentales, que conocerán de dicha causa … SOLICITO RESPETUSAMENTE Y CON URGENCIA QUE SE HABILITE TIEMPO NECESARIO PARA CONSTITUIR EL TRIBUNAL PENAL MILITAR ACCIDENTAL DISTINTO AL QUE PRONUNCIO LA SENTENCIA (sic) POR LA CORTE MARCIAL, EN FECHA 14 DE OBTUBRE DE 2007, QUE SE ANULE DE MANERA ABSOLUTA EL DECRETO U ORDEN, EXHORTO, QUE NOMBRA AL CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY, Y QUE SE NOMBRE NUEVOS JUECES, QUE SE DECLARE CON LUGAR LA RECUSACION PLANTEADA POR IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA EN CUANTO A LA COMPETENCIA SUBJETIVA DE CONOCER…”
II
INFORME DE LOS JUECES MILITARES
Los jueces del Consejo de Guerra de Maracay, presentaron informe en el cual asentaron:
“… en atención al contenido del articulo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, queda claro cual es la naturaleza de los Consejos de Guerra…en forma pacifica y uniforme la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en amplia jurisprudencia ha expresado tres elementos concurrentes y no excluyentes para configurar la recusación, en este sentido se menciona: 1) Debe alegar hechos concretos. 2) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para participar en dicho juicio y, 3)debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario ello impediría en puridad del derecho, la labor de subsuncion del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante… este tribunal observa que los hechos concretos que pudiesen configurar una recusación son inexistentes, pues en ninguno de los casos expuestos en el petitorio se señala causal alguna en la que se pueda subsumir este órgano judicial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, bajo la carencia de este elemento se hace de plena inconsistencia la solicitud del recurrente y en consecuencia este tribunal queda ampliamente facultado para conocer. El personal de Oficiales que conforman el Consejo de Guerra de Maracay poseen nombramiento como jueces suplentes emanado de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2005 y publicada en gaceta oficial Nº 38.492 del 03 de agosto de 2006, como se menciona en la lista general de jueces militares suplentes adscritos al Circuito Penal Militar, por tanto la cualidad que proporciona la majestad de la investidura como juez fue otorgada en tiempo anterior por el príncipe a través del poder judicial, dejando facultado a los actuantes de pleno derecho. Esto es juez natural. Desvirtuando la calificación del tribunal ad-hoc. EN ATENCION A LO DESCRITO ANTERIORMENTE ESTE ORGANO JUDICIAL SOLICITA ANTE LA MAGESTAD DE ESE ALTO TRIBUNAL LO SIGUIENTE. 1) Se desestime la solicitud de recusación en contra de los jueces suplentes integrantes del Consejo de Guerra Maracay en funciones especiales para conocer de la causa Nro CJPM-TM2J-004-05. 2) Se aplique al recurrente las medidas judiciales, administrativas y disciplinarias establecidas en la legislación vigente, haciendo mención en particular a las disposiciones señaladas en el titulo III, capitulo XI, Articulo 588 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que dicha solicitud es temeraria e impertinente del caso en comento. 3) Se exhorte al recurrente a emplear una redacción y vocabulario moderado conforme a la actividad judicial en la cual se encuentra vinculado. “
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, observa:
Que los jueces, en el ejercicio de sus funciones de administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
En este orden de ideas, tal como lo señala Arminio Borjas, en su obra Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, (Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120), “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Para preservar la imparcialidad del juzgador, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el derecho otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél funcionario del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos en la ley.
Si bien la recusación constituye un poder conferido a las partes para separar del conocimiento de la causa al juez que se encuentre incurso en alguna causal de recusación, como se indicó anteriormente, los fundamentos de la incidencia para recusar a los jueces integrantes del Consejo de Guerra Maracay, no encuadra en ninguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto la recusación resulta improcedente, pues no se configura en el presente caso las causales de recusación alegadas por el recusante, como lo son las contempladas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen:
Articulo 86: Causales de inhibición y recusación...
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre ocupando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.
Observándose que ni del escrito de recusación presentado por el recusante, ni del informe presentado por los jueces recusados, se evidencia que estos últimos se encuentren incursos en las casuales de recusación establecida en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estos no han intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en la causa cuyo conocimiento les corresponde.
En cuanto a la causal contemplada en el numeral 8 de la referida norma jurídica, cabe destacar que para su procedencia, se requiere que el recusante indique y pruebe cual es ese motivo grave que afecta la imparcialidad de los jueces, que permitan evidenciar de forma clara y objetiva la existencia de una causa o motivo grave que afecte su imparcialidad, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador.
En el presente caso, el recusante se limitó a señalar circunstancias genéricas como: la nulidad del decreto u orden, exhorto, que el nombre de Consejo de Guerra de Maracay, no existe en las leyes vigentes y que se nombren nuevos jueces, por imposibilidad manifiesta en cuanto a la competencia subjetiva de conocer, sin presentar ningún medio de prueba que compruebe cual fue ese motivo grave que lleve implícito la imparcialidad o que inhabilite a los jueces que conforman el referido tribunal para el conocimiento de la causa. En consecuencia, su imparcialidad no se encuentra afectada, por lo que la recusación resulta improcedente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la recusación, presentada por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.041.607, contra de los Jueces suplentes del Consejo de Guerra de Maracay.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Tribunal de origen conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sigan conociendo de la causa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS…
MAGISTRADOS
RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITAN DE NAVIO
LA SECRETARIA. ACC
LUPE DEPABLOS
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