REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Magistrado de la Corte Marcial
General de Brigada FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
Causa Nº CJPM-CM-059-08

En fecha 11 de agosto de dos mil ocho, los ciudadanos abogados ALEXIS RUIZ y SANTOS CARDOZO AREVALO, ejercieron recurso de apelación en su carácter de defensores del ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cinco (05) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.434.717, con domiciliado en la calle Los Planteles, Casa Nº 2-11, sector Julián Mellado, el Sombrero, estado Guarico.

DEFENSOR: Abogado, ALEXIS RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.816.

DEFENSOR: Abogado, SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 17.507

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente NAVAS TORRES JESUS ENRIQUE, Fiscal Militar Décimo Sexto, con sede en San Juan de los Morros, estado Guarico.


II
LOS HECHOS

Dieron origen al presente juicio los hechos ocurridos en la Base Aérea “CAP. MANUEL RIOS” ubicada en el Sombrero, sector Carrizales, estado Guarico el día 11 de agosto de 2007, aproximadamente a las 09:00 y 10:00 horas de la mañana, el acusado SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO de la Base Aérea “CAP. MANUEL RIOS”, sustrajo un motor generador de corriente eléctrica (planta eléctrica) con las siguientes características Marca: DEUTZ 15KW, Modelo: F3L912, Serial: 7396958.

En fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, el Consejo de Guerra de Maracay, condenó al acusado ST/1RA (AVB) MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, a cumplir la pena de prisión de cinco (05) años y nueve (09) meses, por su participación como autor material del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.

Dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación, los ciudadanos abogados ALEXIS RUIZ y SANTOS CARDOZO AREVALO.

Se designó ponente al Magistrado General de Brigada FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día seis de octubre de dos mil ocho, fue admitido el recurso de apelación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública.

El día quince de octubre de dos mil ocho se realizó la Audiencia Oral y Pública en la que asistió el Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Corte Marcial, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes:
“… que el tribunal a quo incurrió en los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en el fallo impugnado asumiendo como tales hechos que no fueron debatidos nunca en la audiencia oral y pública. Dando por probado de que supuestamente nuestro defendido ingreso a la base entre las 9 y 10AM del día 11 de Agosto de 2007, siendo que tal aseveración no lo expresó ningún testigo, por lo que no se sabe de donde tomaron los sentenciadores tales horas. Siendo el único para dar esa información el ciudadano encargado de anotar en el libro de entrada y salida a las instalaciones de la Base Aérea “CAPITAN MANUEL RIOS”, A/T (AVB) Montes Julio Germán y los soldados que lo acompañaron ese día y los mismos no declararon en el juicio, por lo que es imposible que sea tomada como prueba.

La errónea aplicación de una norma sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurrente alega que el Tribunal de Juicio infringió el artículo 360 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación”.

De igual manera señalan:
“Que en el juicio no le fue permitido intervenir en el mismo, a pesar de solicitarlo y explicar que la defensa había acordado dividirse la discusión final, siéndole negado, produciendo en consecuencia un verdadero estado de indefensión al acusado al no poder, su defensa, explanar en las mismas todos los alegatos que le iban a permitir exculparlo”.

En cuanto a las pruebas manifiestan:

“De igual forma es tomada como prueba para fundamentar la condena la declaración del soldado, ahora Distinguido (AVNB) RIVERO ORTA WILLIS ALEXANDER, cuando le colocan en sus dichos algo que no dijo, ya que los sentenciadores manifiestan que nuestro defendido le ofreció QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) para que le ayudara a montar la planta eléctrica y este distinguido en el momento de la declaración en la audiencia oral y pública, dijo que: “… Que ayudo a montar la planta y que no le habían ofrecido nada…” y luego indicó: “…Que solo le habían ofrecido para unos refrescos…”.

Esta precisión de los sentenciadores, al tomar como elemento de prueba para determinar los hechos, traídos de declaraciones inexistentes, dan como resultado la condena de un inocente, por lo que la sentencia debe ser declarada nula.

Igualmente dan como cierto otro hecho que nunca fue debatido en la audiencia oral y pública, cuando manifiestan que el A/T (AVBN) Montes Tulio German, recibió una llamada de nuestro representado indicándole que había sacado una pieza de la base y este profesional, no declaró nunca en juicio. De tal manera señores Magistrados, al tomar los sentenciadores falsas pruebas, inválida de tal forma la sentencia, que hace que lo procedente y ajustado a derecho es que sea declarada su nulidad”.

Asimismo, estiman que:

“Existe ilogicidad en las pruebas apreciadas por los sentenciadores cuando al analizar el informe administrativo del Comando de la Base Aérea CAP. MANUEL RIOS de fecha 16 de Agosto del año 2007, ya que indican que al concatenarlas con las declaraciones del Tcnel. Francisco Javier Martínez, Willy Rivero Orta, Gilberto Rafael Camacho y Efraín Gil, hace plena prueba, y esto debió ser analizado y expresado en este punto, indicando en que parte de las declaraciones de estos ciudadanos les permite hacer tal aseveración y no dejarlo a la libre discrecionalidad de los lectores de la sentencia.

En cuanto al informe administrativo establecido en el punto 2, de fecha 11 de septiembre de 2007, el mismo no debió ser valorado, ya que el mismo es un inventario de las Fuerzas Aéreas, el mismo no indica si la misma estaba operativa, por lo tanto dicha prueba es ilógica por cuanto no puede ser admitida porque no indica nada.

En cuanto a las Actas Policiales contenidas en los puntos 3 y 4 son ilógicas, por cuanto las mismas, en el momento de declarar los funcionarios que la escriben nada dijeron de lo allí expresado.

En cuanto a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, la misma no debió ser apreciada por cuanto al momento de su realización, no fue realizada como prueba anticipada, es decir, no tuvo nuestro defendido y mucho menos su defensa, es decir se hizo a sus espaldas. Igualmente, la misma es contradictoria por cuanto si la misma es valorada como plena prueba, al momento en que se analiza si el camión fue reparado o no en esa fecha, es decir, entre el 20 de julio y el 15 de octubre del año 2007, y luego al analizar la posición del ciudadano Porfirio Pizarro en el punto 4 de los testigos, no le dan valor probatorio porque supuestamente fue incoherente en las fechas dadas, por lo que no se logra entender que en una prueba se le da pleno valor y en otra con la misma persona y con el mismo hecho no se le da, y esta contradicción es tan evidente, que solo al leer rápidamente las mismas se observa tal contradicción.

En cuanto a la copia certificada del rol de guardia de los días 10, 11 y 12 de Agosto del año 2007, contenida en el punto 8, que refleja que el A/T Montes Tulio estaba de guardia, es igualmente ilógica, por cuanto en la misma se observa que si bien este profesional estaba de guardia, no analiza el porque dejo asentado la entrada de nuestro defendido, cuanto esta es la prueba por excelencia para demostrar que nuestro defendido entro a la base el día 11 de agosto de 2007.

En cuanto a las pruebas testimoniales: Declaración del ST1 Freddy Rafael Palacios Esqueda, es ilógica por cuanto la misma se valora como indicio grave de que la planta fue sustraída de la base Aérea y esta sólo refleja que se vio al soldado Willy montada en la misma, pero al no indicar que la vio salir de la base, la misma no puede tener ilogicidad, porque no se refiere a la salida de la planta de la base.
En cuanto a la declaración del ciudadano Argenis Linares, punto 2, no debe ser realizada bajo ninguna circunstancia por cuanto, al hablar de presuntamente, significa que no esta probado tal hecho, por lo que es ilógico tomarlo como de pleno valor probatorio, porque no puede aseverarse que la planta haya sido sacada por ese camión.

En cuanto a la declaración del ciudadano Efraín Gil López, la misma es contradictoria y a la vez silenciada, por cuanto él señaló que es suegro del acusado, pero también declaró que su camión solo lo maneja él, que no se lo presta a nadie y si declaró esto, entonces, que prueba la misma, ya que los sentenciadores no lo señalan y solo se limitan a señalar parcialmente su declaración omitiendo el resto de la declaración.

En cuanto a la declaración de Porfirio Ramón Pizarro Pérez, la misma es contradictoria porque al relacionarla con la inspección, véase la documental de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, a la primera le ven incoherencia pero ala segunda coherencia, además que tales imprecisiones no fueron declaradas por tal testigo.

En relación a la declaración del G.B Antonio José Nuñez Nieves, la misma no debió ser valorada por cuanto la misma evidencia interés manifiesto en buscar la condena de nuestro defendido y no la búsqueda de la verdad”.

De la misma forma, manifiesta la defensa que:

“Los sentenciadores primeramente analizaron las actuaciones administrativas que su defendido dirigió, que no le estaba dado por cuanto la misma es para fundamentar una investigación y para acusar, no para condenar; y luego entran a analizar que este testigo dijo algo que no fue corroborado por el soldado Willy, ya que el testigo manifiesta que este soldado y el A/T le ofreció dinero nuestro defendido y el soldado Willy dijo en su declaración que no le ofrecieron ninguna cantidad y el A/T no declaró en juicio, por lo que la misma es ilógica en su análisis.

En relación a la declaración de Gilberto Rafael Camacho, además de no ser analizada en conjunto como debe ser, es contradictoria para sentenciar, por cuanto dicho testigo dijo que él y el soldado Willys fueron quien montaron la maquina en el Paylover, nunca dijo haber visto a nuestro defendido ni que este lo hubiera ayudado, así que no tuvo contacto con el oficial que le había indicado Willy, no supo quien era porque estaba lejos y tampoco dijo haber visto sacar la planta de la base.

En cuanto a la declaración del soldado Willy Alexander Rivero Orta, la misma no merece valor alguno por cuanto al no ser analizado por los sentenciadores expresan que el mismo es de fácil sugestión. De manera que dicha declaración, al ser analizada por los sentenciadores bajo este prisma, hace que la misma no sea valorada debidamente, además de que la misma es contradictoria, por cuanto no dijo que él y el Sargento, nuestro defendido, habían montado la planta en el Paylover y el paylovero Gilberto Rafael Camacho, dijo que él y este soldado eran los que habían montado la planta en el paylover. Igualmente cuando declara sobre los mensajes de texto, que no es analizado en su totalidad, sino, muy parcialmente, indicó que no sabía de quien eran los mensajes de texto, lo cual quedo corroborado con el testimonio del Tcnel Martinez Farias.

En cuanto a la declaración del ciudadano Ywaso Antonio Peña Flores, no se sabe que valor le dan los sentenciadores, ya que dijo que vio un camión color vino y no rojo, que sacaba un bulto, no una planta, de la base, y que no llegó a reconocer a nuestro defendido entre los que iban en el camión, por lo que su deposición lógica es desviada por los sentenciadores al no ser analizada, como todas las testimoniales, en forma parcial, ni ser concatenadas debidamente.

Así como la declaración del Tcnel Francisco Javier Martínez Farias, dijo que no sabia quienes se llevaron la planta de la base, por cuanto no estaba en la base y no sabemos que valoración le dan los sentenciadores.”

Es por esto que la defensa considera que:

“Las pruebas fueron analizadas parcialmente, no en su totalidad ni concatenadas unas con otras, por lo que las mismas no pueden servir para condenar a ninguna persona, en virtud de que son contradictorias e ilógicas. Violando la sentencia recurrida el derecho a la defensa debido a que la declaración rendida por nuestro defendido no fue analizada ni valorada por los sentenciadores, de manera que se produjo un silencio de prueba”.

Asimismo promueven como medio de prueba, la cinta magnetofónica de las distintas audiencias orales y públicas, en su totalidad, lo que permitirá demostrar quienes declararon en las mismas.

IV
CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha trece de Agosto de dos mil ocho, el ciudadano Teniente NAVAS TORRES JESUS ENRIQUE, Fiscal Militar Décimo Sexto, dio contestación al recurso bajo los siguientes términos:
“En cuanto a lo expresado por la defensa cuando expone entre otras cosas lo siguiente:
“…ocurrimos y de conformidad con lo establecido en el 452.4 y 452.2 a ejercer formal RECURSO DE APELACION en base a los siguientes elementos: Se produjo la inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 360 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de realizarse la discusión final y cierre del debate, al defensor ALEXIS RUIZ no le fue permitido intervenir en el mismo, a pesar de solicitarlo y explicar que la defensa había acordado dividirse la discusión final, siéndole negado, produciendo en consecuencia un verdadero estado de indefensión al acusado al no poder, su defensa, explanar en las mismas todos los alegatos que le iban a permitir exculparlo…”.

Por otra parte señala la Fiscalia Militar:

“Que durante el juicio, jamás se les negó el derecho de palabra a los ciudadanos defensores, respetándose en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, donde ambos se le permitió que plasmaran sus pretensiones en relación al hecho que se estaba ventilando, quedando constancia en auto de todas sus intervenciones, no existiendo ninguna inobservancia del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solamente el ciudadano Juez Militar solo enfatizó una observación al abogado ALEXIS RUIZ ya que venía exponiendo en forma repetitiva lo mismo que anteriormente había expuesto el abogado SANTOS CARDOZO, lo cual evidentemente es una transgresión a la norma adjetiva, dando cumplimiento el ciudadano Juez presidente a lo establecido en su segundo y cuarto aparte del artículo 360 ejusdem. Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, no es como alega la defensa, en virtud que todas las partes intervinieron en el proceso, dándole e inclusive la oportunidad al acusado de manifestar lo que creyere conveniente en relación a desvirtuar los señalamientos hechos por la Fiscalia Militar, lo cual no refutó, por lo que lo alegado por los defensores citados anteriormente esta disociada de la realidad procesal. En cuanto al artículo 452 numeral 2 y 4 alegados por la defensa, la misma no esta asociada en el escrito de apelación ya que no señalan de una forma certera el incumplimiento de las mismas y tampoco en ninguno de los numerales siguientes que suscribe el artículo 452 del citado Código, por lo que solamente el escrito de apelación se basa en un cuento relacionado de cómo se llevo a feliz término la Audiencia Pública, por lo que evidentemente debería ser declarado INADMISIBLE”.

Asimismo señala el Ministerio Público, que en cuanto a lo expresado por la defensa donde expone textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“… Existe falta en la sentencia que causa ilogicidad manifiesta cuando los sentenciadores asumieron como tales hechos que no fueron debatidos nunca en la audiencia oral y pública. Dando por probado de que supuestamente nuestro defendido ingreso a la base entre las 9 y 10AM del día 11 de Agosto de 2007, siendo que tal aseveración no lo expresó ningún testigo, por lo que no se sabe de donde tomaron los sentenciadores tales horas. Siendo el único para dar esa información el ciudadano encargado de anotar en el libro de entrada y salida a las instalaciones de la Base Aérea “CAPITAN MANUEL RIOS”, A/T (AVB) Montes Julio Germán y los soldados que lo acompañaron ese día y los mismos no declararon en el juicio, por lo que es imposible que sea tomada como prueba.

De igual forma es tomada como prueba para fundamentar la condena la declaración del soldado, ahora Distinguido (AVNB) RIVERO ORTA WILLIS ALEXANDER, cuando le colocan en sus dichos algo que no dijo, ya que los sentenciadores manifiestan que nuestro defendido le ofreció QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) para que le ayudara a montar la planta eléctrica y este distinguido en el momento de la declaración en la audiencia oral y pública, dijo que: “… Que ayudo a montar la planta y que no le habían ofrecido nada…” y luego indico: “…Que solo le habían ofrecido para unos refrescos…”.

“ Esta representación no se explica los señalamientos hechos por los defensores, en virtud que no solamente se debatieron cada unas de las pruebas obtenidas de buena fe e imparcial y objetivamente en la investigación del caso en concreto llevada por esta representación Fiscal, plasmadas y consignada en el escrito de acusación incoada por este Despacho Fiscal en la oportunidad legal, sino que las mismas reposan en la Causa Nº CJPM-TM2J-002-08 llevadas por el Tribunal Militar Segundo de Juicio, donde se pueden apreciar otros elementos de convicción suficientes para determinar la culpabilidad del ciudadano SARGENTO TECNICO (AVB) MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.434.717, por la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se desprende con meridiana claridad, que están dados todos los elementos esenciales de modo, tiempo y lugar, existiendo en forma inequívoca una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que dio origen a que el Tribunal Militar Segundo de Juicio extrajera la hora aproximada en que habían ocurrido los hechos”.

Igualmente considera la representación Fiscal que:

“ La defensa realizó una revisión muy ligera e inconsistente de las actas procesales sin hacer un análisis efectivo del hecho ocurrido, obviando como si los acontecimientos sucedidos en la unidad militar mencionada anteriormente no ocurrieron, cuando en realidad fue público y notorio para todos los que estaban presente en el lugar de los hechos. Asimismo, esta Fiscalia Militar observa con preocupación la interpretación que hacen los defensores con vivacidad la declaración hecha por el ciudadano Distinguido (AVBV) Rivero Orta Willis Alexander, donde el acusado le ofreció al citado testigo algo para los refrescos, por lo que evidentemente se entiende que para comprar un refresco se necesita dinero y de no haberlo expresado no significa que no le ofreció cierta cantidad ya que el mismo era su jefe inmediato y superior del citado tropa, llegando inclusive amenazarlo de muerte a él y a su familia si decía la verdad de los hechos, aprovechándose del poco grado cultural y educativo que posee el citado testigo.

En cuanto a lo que expone textualmente la defensa cuando se refiere a lo siguiente:

“…Igualmente dan como cierto otro hecho que nunca fue debatido en la audiencia oral y pública, cuando manifiestan que el A/T (AVBN) Montes Tulio German, recibió una llamada de nuestro representado indicándole que había sacado una pieza de la base y este profesional, no declaró nunca en juicio. De tal manera señores Magistrados, al tomar los sentenciadores falsas pruebas, invalida de tal forma la sentencia, que hace que lo procedente y ajustado a derecho es que sea declarada su nulidad...”

Esta Fiscalia Militar en cuanto a este punto, quiere dejar en claro una vez más que el ciudadano Aerotécnico (AVBV) Montes Tulio Germán, quien en aquella oportunidad era el que estaba de servicio en la prevención de la Base Aérea “Manuel Ríos” el día 10, 11 y 12 de Agosto de 2007, no solo expuso o le informo parte de las novedades sucedidas durante el servicio de Guardia Prevención en los días antes citados al Jefe Base Aérea y varios profesionales Militares, sino que también en la primera oportunidad declaró ante esta Fiscalia Militar en calidad de testigo en fecha 29 de agosto de 2007, y en la segunda oportunidad declaró como imputado de fecha 20 de septiembre de 2007, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, donde este Ministerio Público lo imputo por el delito de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, tipificados en los artículos 219, 520 y 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, por no llevar el control y registro de las personas que entraron a la Base Aérea “Manuel Ríos” los días 10, 11 y 12 de agosto de 2007 y el mismo admitió los hechos y le fue acordada la suspensión del proceso; este Despacho Fiscal lo propuso como testigo ante el Juez de Control y posteriormente ante el Juez de Juicio y a solicitud de la defensa no fue admitido para ser escuchado a los fines de esclarecer algunos señalamientos en relación al hecho que en aquella oportunidad investigaba, llegando esta Fiscalia Militar a presumir que la defensa no quería que se establecieran los hechos, en virtud que posteriormente no asistió uno de ellos a la audiencia oral y pública, por lo que se tubo que suspender la misma en virtud de la renuncia de dos de los abogados defensores del acusado. Por tal circunstancia esta Fiscalia Militar no se explica de qué pruebas falsas e inválidas hablan, si fueron ajustadas a derecho.

En cuanto a lo señalado por la defensa cuando se refiere textualmente a lo siguiente:

“…Existe ilogicidad en las pruebas apreciadas por los sentenciadores cuando al analizar el informe administrativo del Comando de la Base Aérea CAP. MANUELA RIOS de fecha 16 de Agosto del año 2007, ya que indican que al concatenarlas con las declaraciones del Tcnel. Francisco Javier Martínez, Willy Rivero Orta, Gilberto Rafael Camacho y Efraín Gil, hace plena prueba, y esto debió ser analizado y expresado en este punto, indicando en que parte de las declaraciones de estos ciudadanos les permite hacer tal aseveración y no dejarlo a la libre discrecionalidad de los lectores de la sentencia.

En cuanto al informe administrativo establecido en el punto 2, de fecha 11 de septiembre de 2007, el mismo no debió ser valorado, ya que el mismo es un inventario de las Fuerzas Aéreas, el mismo no indica si la misma estaba operativa, por lo tanto dicha prueba es ilógica por cuanto no puede ser admitida porque no indica nada.

En cuanto a las Actas Policiales contenidas en los puntos 3 y 4 son ilógicas, por cuanto las mismas, en el momento de declarar los funcionarios que la escriben nada dijeron de lo allí expresado…”

Este Ministerio Público Militar, expuso de una manera sucinta de cómo ocurrieron los hechos, expuesto en el escrito de acusación, asimismo la defensa no solicitó en su oportunidad al Juez de Control o en su defecto a esta Fiscalia Militar hacer alguna diligencia de interés que consideraba de suma importancia para desvirtuar las imputaciones que le fueron formuladas al acusado a los fines de desvirtuar lo señalado por los órganos de investigación y testigos presénciales o referenciales del hecho ocurrido. Por lo que aquí se esta aduciendo es la pérdida o extravío de la máquina eléctrica y no si estaba operativa.

En cuanto a lo señalado por la defensa cuando se refiere textualmente a lo siguiente:

“…En cuanto a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, la misma no debió ser apreciada por cuanto al momento de su realización, no fue realizada como prueba anticipada, es decir, no tuvo nuestro defendido y mucho menos su defensa, es decir se hizo a sus espaldas. Igualmente, la misma es contradictoria por cuanto si la misma es valorada como plena prueba, al momento en que se analiza si el camión fue reparado o no en esa fecha, es decir, entre el 20 de julio y el 15 de octubre del año 2007, y luego al analizar la posición del ciudadano Porfirio Pizarro en el punto 4 de los testigos, no le dan valor probatorio porque supuestamente fue incoherente en las fechas dadas, por lo que no se logra entender que en una prueba se le da pleno valor y en otra con la misma persona y con el mismo hecho no se le da, y esta contradicción es tan evidente, que solo al leer rápidamente las mismas se observa tal contradicción…”

Esta Fiscalia Militar no se explica de donde sacó la defensa tal severidad, siendo injusto y falso lo alegado, en virtud que en ningún momento esta Fiscalia Militar solicitó una inspección judicial a ningún Juzgado del Estado Guarico y de hacerlo, evidentemente esta Fiscalia Militar garante de la constitucionalidad y el debido proceso solicitaría que todas las partes estén presentes; solamente se realizaron inspecciones oculares y fijación de fotografía del sitios inspeccionado a los fines de dejar constancia del estado y circunstancia de los lugares, cosas, efectos, materiales o personas que fueron inspeccionado por parte de la Dirección de Inteligencia Militar a solicitud de este Despacho Fiscal como rector de la investigación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 285 de la Carta Magna y artículo 108 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo señalado por la defensa cuando se refiere textualmente a lo siguiente:

“…En cuanto a la copia certificada del rol de guardia de los días 10, 11 y 12 de Agosto del año 2007, contenida en el punto 8, que refleja que el A/T Montes Tulio estaba de guardia, es igualmente ilógica, por cuanto en la misma se observa que si bien este profesional estaba de guardia, no analiza el porque dejo asentado la entrada de nuestro defendido, cuanto esta es la prueba por excelencia para demostrar que nuestro defendido entro a la base el día 11 de agosto de 2007…”

Esta Fiscalia Militar quiere dejar claro que las copias de los roles de servicio solicitados por este Despacho Fiscal, son elementos de convicción que pueden demostrar quienes se encontraban de guardia el día que se extravío la máquina eléctrica y no para demostrar la entrada y salida del personal militar o civil.

En cuanto a lo señalado por la defensa cuando se refiere textualmente a lo siguiente:

“…Declaración del ST1 Freddy Rafael Palacios Esqueda, es ilógica por cuanto la misma se valora como indicio grave de que la planta fue sustraída de la base Aérea y esta sólo refleja que se vio al soldado Willy montada en la misma, pero al no indicar que la vio salir de la base, la misma no puede tener ilogicidad, porque no se refiere a la salida de la planta de la base.

En cuanto a la declaración del ciudadano Argenis Linares, punto 2, no debe ser realizada bajo ninguna circunstancia por cuanto, al hablar de presuntamente, significa que no esta probado tal hecho, por lo que es ilógico tomarlo como de pleno valor probatorio, porque no puede aseverarse que la planta haya sido sacada por ese camión.

En cuanto a la declaración del ciudadano Efraín Gil López, la misma es contradictoria y a la vez silenciada, por cuanto él señaló que es suegro del acusado, pero también declaró que su camión solo lo maneja él, que no se lo presta a nadie y si declaró esto, entonces, que prueba la misma, ya que los sentenciadores no lo señalan y solo se limitan a señalar parcialmente su declaración omitiendo el resto de la declaración.

En cuanto a la declaración de Porfirio Ramón Pizarro Pérez, la misma es contradictoria porque al relacionarla con la inspección, véase la documental de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, a la primera le ven incoherencia pero ala segunda coherencia, además que tales imprecisiones no fueron declaradas por tal testigo.

En relación a la declaración del G.B Antonio José Nuñez Nieves, la misma no debió ser valorada por cuanto la misma evidencia interés manifiesto en buscar la condena de nuestro defendido y no la búsqueda de la verdad...” “…En relación a la declaración de Gilberto Rafael Camacho, además de no ser analizada en conjunto como debe ser, es contradictoria para sentenciar, por cuanto dicho testigo dijo que él y el soldado Willys fueron quien montaron la maquina en el Paylover, nunca dijo haber visto a nuestro defendido ni que este lo hubiera ayudado, así que no tuvo contacto con el oficial que le había indicado Willy, no supo quien era porque estaba lejos y tampoco dijo haber visto sacar la planta de la base…”

Esta Fiscalía Militar con respecto a este punto, no se explica porque la defensa dice e insiste que es ilógica casi todas las declaraciones de los testigos, dando a entender que los testigos deberían saber con exactitud, ¿Quiénes sacaron la máquina eléctrica de la Base Aérea?, ¿Dónde la llevaron o escondieron?, ¿o a quienes se la vendieron?, ¿Dónde se encuentra la máquina eléctrica? ¿Quién la desarmó? Etc. Obviando que un testigo es toda persona distinta de las partes y de sus representantes legales que depone sobre sus percepciones sensoriales, concretas, relativas a hechos y circunstancias pretéritas las cuales podrán ser apreciadas por el Juez de la causa en el descubrimiento de la verdad”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Alzada observa: que la defensa alegó que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en el fallo impugnado, que los hechos debatidos en la audiencia oral y pública dan por probado que presuntamente el acusado ingresó a la base entre las 9 y 10 horas de la mañana del día 11 de Agosto de 2007, siendo que tal afirmación no lo expresó ningún testigo, por lo que no se sabe de donde tomaron los sentenciadores tales horas, toda vez, que la única información es la dada por el ciudadano encargado de anotar en el libro de entrada y salida a las instalaciones de la Base Aérea “CAPITAN MANUEL RIOS”, A/T (AVB) Montes Julio Germán y los soldados que lo acompañaron ese día siendo que estos últimos no declararon en juicio oral por lo que fue imposible que esa prueba fuese tomada.
Alegan que existe ilogicidad en las pruebas apreciadas por los sentenciadores de igual forma al analizar el informe administrativo del Comando de la Base Aérea CAP. MANUEL RIOS de fecha 16 de Agosto del año 2007, ya que al concatenarlas con las declaraciones del Tcnel. Francisco Javier Martínez, Willy Rivero Orta, Gilberto Rafael Camacho y Efraín Gil, hace plena prueba, estiman que debieron ser analizados y expresados en ese punto.

Que el informe administrativo establecido en el punto 2, de fecha 11 de septiembre de 2007, no debió ser valorado por los sentenciadores, ya que se trata de un inventario de las Fuerzas Aéreas.

Que las Actas Policiales contenidas en los puntos 3 y 4 son ilógicas, por que los funcionarios al momento de declarar cuanto las mismas, en el momento de declarar los funcionarios que la escriben nada dijeron de lo allí expresado.

Que la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, la misma no debió ser apreciada por cuanto al momento de su realización, no fue realizada como prueba anticipada, es decir, no estuvo presente nuestro defendido y mucho menos su defensa, es decir se hizo a sus espaldas. Igualmente, la misma es contradictoria por cuanto si la misma es valorada como plena prueba, al momento en que se analiza si el camión fue reparado o no en esa fecha, es decir, entre el 20 de julio y el 15 de octubre del año 2007, y luego al analizar la posición del ciudadano Porfirio Pizarro en el punto 4 de los testigos, no le dan valor probatorio porque supuestamente fue incoherente en las fechas dadas, por lo que no se logra entender que en una prueba se le da pleno valor y en otra con la misma persona y con el mismo hecho no se le da, y esta contradicción es tan evidente, que solo al leer rápidamente las mismas se observa tal contradicción.

En cuanto a la copia certificada del rol de guardia de los días 10, 11 y 12 de Agosto del año 2007, contenida en el punto 8, que refleja que el A/T Montes Tulio estaba de guardia, es ilógica, por cuanto en la misma se observa que si bien este profesional estaba de guardia, no analiza el porque dejo asentado la entrada de nuestro defendido, cuanto esta es la prueba por excelencia para demostrar que nuestro defendido entro a la base el día 11 de agosto de 2007.

En cuanto a las pruebas testimoniales: Declaración del ST1 Freddy Rafael Palacios Esqueda, es ilógica por cuanto la misma se valora como indicio grave de que la planta fue sustraída de la Base Aérea y esta sólo refleja que se vio al soldado Willy montada en la misma, pero al no indicar que la vio salir de la base, la misma no puede tener ilogicidad, porque no se refiere a la salida de la planta de la base.

En cuanto a la declaración del ciudadano Argenis Linares, punto 2, no debe ser realizada bajo ninguna circunstancia por cuanto, al hablar de presuntamente, significa que no esta probado tal hecho, por lo que es ilógico tomarlo como de pleno valor probatorio, porque no puede aseverarse que la planta haya sido sacada por ese camión.

En cuanto a la declaración del ciudadano Efraín Gil López, la misma es contradictoria y a la vez silenciada, por cuanto él señaló que es suegro del acusado, pero también declaró que su camión solo lo maneja él, que no se lo presta a nadie y si declaró esto, entonces, que prueba la misma, ya que los sentenciadores no lo señalan y solo se limitan a señalar parcialmente su declaración omitiendo el resto de la declaración.

En cuanto a la declaración de Porfirio Ramón Pizarro Pérez, la misma es contradictoria porque al relacionarla con la inspección, véase la documental de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, a la primera le ven incoherencia pero ala segunda coherencia, además que tales imprecisiones no fueron declaradas por tal testigo.

En relación a la declaración del G.B Antonio José Nuñez Nieves, la misma no debió ser valorada por cuanto la misma evidencia interés manifiesto en buscar la condena de nuestro defendido y no la búsqueda de la verdad.

Esta Corte Marcial para decidir observa:

Que la sentencia recurrida no presenta el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación establecida en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por los recurrentes, toda vez, que es ilógica una sentencia en su motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de libre apreciación de las pruebas conforme al artículo 22. Estos principios son: de identidad, contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y de razón suficiente. A nuestro juicio parece inútil la inclusión de la anterior causal para la apelación ya que si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente que este incumplimiento acarrea violación del principio de contradicción al cual se refiere este ordinal.

La ilogicidad manifiesta debe ser clara y percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas de los recurrentes, como ocurre en el presente caso o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa, lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad, de lo que no adolece la sentencia recurrida.

El sentenciador como se ha dicho estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación propia, de la función judicial, tiene como norte evitar la arbitrariedad y permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás, partes conozcan las razones que le asisten, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para poder determinar la finalidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contenidos en la sentencia impugnada.

Los jueces sentenciadores de la Primera Instancia al dictar la sentencia recurrida cumplieron con el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos, de manera que las otras partes del proceso conozcan los motivos de la condena aplicando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, en la que tiene el juez la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que los llevaron a condenar al ciudadano acusado SARGENTO TECNICO (AVB) MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO.

En virtud de lo anterior pudimos constatar quienes aquí decidimos y así igualmente lo señaló el Ministerio Público Militar en cuanto a lo anteriormente expuesto lo siguiente:

Que en el debate oral se debatieron todas las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez de Control tanto las del Ministerio Publico como las de la defensa, donde se pueden apreciar todos lo elementos probatorios suficientes para determinar la culpabilidad del ciudadano SARGENTO TECNICO (AVB) MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, y su participación en la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, de lo que se desprende que están dados los elementos esenciales de modo, tiempo y lugar, existiendo una relación clara, precisa y circunstanciada tanto del hecho y la culpabilidad que dio origen a la condena del ciudadano acusado.

Igualmente se observa que fueron públicos y notorios para todos los que estaban presentes en el lugar los hechos investigados y quien los cometió. Toda vez, que la declaración realizada por el ciudadano Distinguido (AVBV) Rivero Orta Willis Alexander, a quien el acusado le ofreció al citado testigo algo para los refrescos por lo que se entiende, que para comprar refrescos se necesita dinero y de no haberlo expresado no significa que no le ofreció cierta cantidad de dinero ya que el ciudadano SARGENTO TECNICO (AVB) MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, era su jefe inmediato y superior del citado tropa.

En cuanto a lo que expone la defensa cuando se refiere a lo siguiente:

“…Igualmente dan como cierto otro hecho que nunca fue debatido en la audiencia oral y pública, cuando manifiestan que el A/T (AVBN) Montes Tulio German, recibió una llamada de nuestro representado indicándole que había sacado una pieza de la base y este profesional, no declaró nunca en juicio. De tal manera señores Magistrados, al tomar los sentenciadores falsas pruebas, invalida de tal forma la sentencia, que hace que lo procedente y ajustado a derecho es que sea declarada su nulidad...”

De la sentencia recurrida se evidencia que el ciudadano Aerotécnico (AVBV) Montes Tulio Germán, quien en aquella oportunidad era la persona que estaba de servicio en la prevención de la Base Aérea “Manuel Ríos” el día 10, 11 y 12 de Agosto de 2007, que le informó parte de las novedades sucedidas durante el servicio de Guardia Prevención en los días antes citados al Jefe de la Base Aérea y varios profesionales Militares. Por tanto esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo alegado por la defensa y así se decide.

En cuanto a lo señalado por la defensa cuando se refiere textualmente a lo siguiente:

“…Existe ilogicidad en las pruebas apreciadas por los sentenciadores cuando al analizar el informe administrativo del Comando de la Base Aérea CAP. MANUELA RIOS de fecha 16 de Agosto del año 2007, ya que indican que al concatenarlas con las declaraciones del Tcnel. Francisco Javier Martínez, Willy Rivero Orta, Gilberto Rafael Camacho y Efraín Gil, hace plena prueba, y esto debió ser analizado y expresado en este punto, indicando en que parte de las declaraciones de estos ciudadanos les permite hacer tal aseveración y no dejarlo a la libre discrecionalidad de los lectores de la sentencia.

En cuanto al informe administrativo establecido en el punto 2, de fecha 11 de septiembre de 2007, el mismo no debió ser valorado, ya que el mismo es un inventario de las Fuerzas Aéreas, el mismo no indica si la misma estaba operativa, por lo tanto dicha prueba es ilógica por cuanto no puede ser admitida porque no indica nada.

En cuanto a las Actas Policiales contenidas en los puntos 3 y 4 son ilógicas, por cuanto las mismas, en el momento de declarar los funcionarios que la escriben nada dijeron de lo allí expresado…”


Esta Corte Marcial observa: que de la sentencia recurrida se desprende que la defensa no solicitó en su oportunidad ni al Juez de Control ni a la Fiscalia Militar realizar diligencia alguna para desvirtuar las imputaciones que le fueron formuladas al acusado. Por que en el presente caso lo que se esta comprobando es la pérdida o extravío de una maquina eléctrica y no si ésta estaba operativa.

En cuanto a lo señalado por la defensa cuando se refiere a lo siguiente:

“…a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, la misma no debió ser apreciada por cuanto al momento de su realización, no fue realizada como prueba anticipada, es decir, no tuvo nuestro defendido y mucho menos su defensa, es decir se hizo a sus espaldas. Igualmente, la misma es contradictoria por cuanto si la misma es valorada como plena prueba, al momento en que se analiza si el camión fue reparado o no en esa fecha, es decir, entre el 20 de julio y el 15 de octubre del año 2007, y luego al analizar la posición del ciudadano Porfirio Pizarro en el punto 4 de los testigos, no le dan valor probatorio porque supuestamente fue incoherente en las fechas dadas, por lo que no se logra entender que en una prueba se le da pleno valor y en otra con la misma persona y con el mismo hecho no se le da, y esta contradicción es tan evidente, que solo al leer rápidamente las mismas se observa tal contradicción…”

Observa esta Alzada que de la sentencia recurrida se observa solamente que se realizaron inspecciones oculares y fijación de fotografía del sitio inspeccionado a los fines de dejar constancia del estado y circunstancia de los lugares, cosas, efectos, materiales o personas que fueron inspeccionados por parte de la Dirección de Inteligencia Militar a solicitud de este Despacho Fiscal como titular de la acción penal.


En cuanto a lo señalado por la defensa cuando se refiere a lo siguiente:

“…En cuanto a la copia certificada del rol de guardia de los días 10, 11 y 12 de Agosto del año 2007, contenida en el punto 8, que refleja que el A/T Montes Tulio estaba de guardia, es igualmente ilógica, por cuanto en la misma se observa que si bien este profesional estaba de guardia, no analiza el porque dejo asentado la entrada de nuestro defendido, cuanto esta es la prueba por excelencia para demostrar que nuestro defendido entro a la base el día 11 de agosto de 2007…”


Observa este Alto Tribunal que las copias certificadas de los roles de servicio solicitados por la Fiscalia Militar, son medios de pruebas para demostrar quienes se encontraban de guardia el día que se extravío la máquina eléctrica y no para demostrar la entrada y salida del personal militar o civil.

En cuanto a lo señalado por la defensa cuando se refiere a lo siguiente:

“…Declaración del ST1 Freddy Rafael Palacios Esqueda, es ilógica por cuanto la misma se valora como indicio grave de que la planta fue sustraída de la base Aérea y esta sólo refleja que se vio al soldado Willy montada en la misma, pero al no indicar que la vio salir de la base, la misma no puede tener ilogicidad, porque no se refiere a la salida de la planta de la base.

En cuanto a la declaración del ciudadano Argenis Linares, punto 2, no debe ser realizada bajo ninguna circunstancia por cuanto, al hablar de presuntamente, significa que no esta probado tal hecho, por lo que es ilógico tomarlo como de pleno valor probatorio, porque no puede aseverarse que la planta haya sido sacada por ese camión.

En cuanto a la declaración del ciudadano Efraín Gil López, la misma es contradictoria y a la vez silenciada, por cuanto él señaló que es suegro del acusado, pero también declaró que su camión solo lo maneja él, que no se lo presta a nadie y si declaró esto, entonces, que prueba la misma, ya que los sentenciadores no lo señalan y solo se limitan a señalar parcialmente su declaración omitiendo el resto de la declaración.

En cuanto a la declaración de Porfirio Ramón Pizarro Pérez, la misma es contradictoria porque al relacionarla con la inspección, véase la documental de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, a la primera le ven incoherencia pero ala segunda coherencia, además que tales imprecisiones no fueron declaradas por tal testigo.

En relación a la declaración del G.B Antonio José Nuñez Nieves, la misma no debió ser valorada por cuanto la misma evidencia interés manifiesto en buscar la condena de nuestro defendido y no la búsqueda de la verdad...” “…En relación a la declaración de Gilberto Rafael Camacho, además de no ser analizada en conjunto como debe ser, es contradictoria para sentenciar, por cuanto dicho testigo dijo que él y el soldado Willys fueron quien montaron la maquina en el Paylover, nunca dijo haber visto a nuestro defendido ni que este lo hubiera ayudado, así que no tuvo contacto con el oficial que le había indicado Willy, no supo quien era porque estaba lejos y tampoco dijo haber visto sacar la planta de la base…”

Esta Corte Marcial observa de la sentencia recurrida, llevó a los juzgadores a considerar probados tanto el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, como la culpabilidad del acusado, observándose que no existe silencio de pruebas parcial ni total, que se efectuó en el fallo impugnado su análisis individualizado y en conjunto de los testigos y de las pruebas evacuadas en el debate oral y se establecieron los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada, estableciendo de manera clara los juzgadores con los medios de prueba recibidos en el debate obtuvieron su convencimiento para condenar al ciudadano SARGENTO TECNICO (AVB) MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO.

Por ello, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y al constatar que los jueces de juicio no incurrieron en los vicios alegados por la defensa, no hubo violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ha de declararse SIN LUGAR la presente denuncia, toda vez que la razón no le asiste a los recurrentes.

Por otra parte, también denuncia la defensa la errónea aplicación prevista en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el recurrente alega que el Tribunal de Juicio infringió el artículo 360 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, toda vez, que en el juicio no se les permitió intervenir, a pesar de solicitarlo y explicar que la defensa había acordado dividirse la discusión final, siéndole negado, produciendo en consecuencia un verdadero estado de indefensión al acusado al no poder, su defensa, explanar en las mismas todos los alegatos que le iban a permitir exculparlo.

La Corte Marcial para decidir observa:

De la sentencia recurrida, se evidencia que no se les negó el derecho de palabra a los ciudadanos defensores, que los jueces de juicio respetaron el debido proceso y el derecho a la defensa, que a las partes se les permitió exponer sus pretensiones en relación a los hechos que se estaban ventilando, por tanto no existe errónea aplicación del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se pudo evidenciar de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que el Juez sólo realizó una observación al abogado ALEXIS RUIZ quien venía exponiendo en forma repetitiva lo mismo que anteriormente había expuesto el abogado SANTOS CARDOZO, dando cumplimiento el Juez Presidente a lo establecido en su segundo y cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Que si intervienen dos o mas fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones” y el artículo 341 ejusdem, establece que “El juez podrá limitar el uso de la palabra a quien intervenga en el juicio fijando limites máximos igualitarios para todas las partes o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultades”, por tanto se declara SIN LUGAR la presente denuncia toda vez que no se evidencia violación del articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CORRECCIÓN DE PENA

Esta Corte de Apelaciones, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del acusado ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y constató que el fallo no está ajustado a derecho en cuanto a la pena aplicada.

El Consejo de Guerra de Maracay, tomó en cuenta las circunstancias agravantes que presuntamente concurrieron en la comisión del hecho punible y que el tribunal a quo encontró probadas, pero sin dejarlas establecidas razonadamente, y sin indicar en que consisten tales circunstancias y la prueba de ellas, desnaturalizando así el concepto legislativo de las mismas. Lo que los sentenciadores indicaron en el fallo impugnado fueron las disposiciones legales que establecen tales circunstancias agravantes, pero no realizaron motivación alguna de las circunstancias agravantes que como es sabido son modalidades del hecho del delito y que pueden ser soberanamente apreciadas por los sentenciadores dentro de la facultad legal que tienen para ello, deben probarlas con los medios de prueba evacuados en el juicio oral. Pero cabe advertir que tales circunstancias deben constar en autos de manera autónoma, es decir, independientemente del hecho delictuoso al cual se relacionan, y que deben resultar de una prueba al respecto.

De allí que en cuanto a la aplicación de las circunstancias agravantes, concretamente se ha establecido que debe quedar claramente expreso en que consisten esas circunstancias y cuáles son sus pruebas, aportándose los razonamientos adecuados para verificar su plena validez jurídica, lo que no hizo el Tribunal de Primera Instancia, ya que si bien los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes del hecho punible, ello no los exime de la obligación de motivar su decisión, esto es, expresar las razones de hecho y de derecho en que se funden para declarar la existencia de tales circunstancias.

Las circunstancias agravantes no pueden quedar establecidas en la sentencia sin el debido razonamiento, como lo hizo el tribunal de juicio en el presente caso, el cual debe fundamentarse lógicamente en pruebas existentes en los autos, y al mismo tiempo ser explicadas tanto en los hechos que la constituyen, como en la razón jurídica en virtud de las cuales se le aplica al acusado. No indicó el tribunal a quo, el porque no tomó en cuenta los antecedentes penales del acusado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En el juicio quedó demostrado que el imputado (al cometer los delitos) no registraba antecedentes penales y por ello la Corte Marcial, considera que el ciudadano acusado es merecedor de la rebaja de pena prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
Dada la anterior declaratoria corresponde a la Corte Marcial modificar la pena impuesta por el Consejo de Guerra en funciones de Juicio, con sede en Maracay, estado Aragua. En consecuencia, se considera aplicable el ordinal 5° del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual afecta la pena a imponer al procesado de autos.
Esta Corte Marcial, en atención a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rectificar la cantidad de la pena aplicada en la sentencia recurrida, ya que tales infracciones constituyen un error material en el cómputo de la pena. Por consiguiente, no se anula el fallo recurrido sino que de seguidas se pasa a corregir los vicios encontrados y que sólo afectan la pena impuesta al acusado. En consecuencia, el fallo queda firme en todo cuanto no sea objeto de la presente declaratoria. Así se decide.
PENALIDAD
Por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, contemplado en el articulo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, al tomar el término medio de la pena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 414 ejusdem, será de cinco (05) años de prisión.

Dado que, el acusado carece de antecedentes penales, lo que constituye una atenuante, según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se aplica normalmente el término medio, el cual se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes. Por consiguiente, al existir circunstancias atenuantes (carencia de antecedentes penales) y no estar comprobadas las agravantes (ordinales 1º, 13º y 16º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar), se debe tomar en cuenta la atenuante antes señalada, quedando en definitiva la pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS que debe cumplir el acusado SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, asimismo, se le ha de aplicar las accesorias establecidas en el articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son: 1) Inhabilitación política por el tiempo de la pena; 2) Separación del servicio activo; 3) Perdida del derecho a premio; 4) Perdida de armas objetos e instrumentos con que se cometió el delito. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con el ordinal 5º del artículo 399 ejusdem; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son: 1) Inhabilitación política por el tiempo de la pena; 2) Separación del servicio activo; 3) Perdida del derecho a premio; 4) Perdida de armas objetos e instrumentos con que se cometió el delito. Así se decide.

Queda de esta forma corregida y modificada la pena aplicada en la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha veintiocho de julio de dos mil ocho.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente; líbrese las Boleta de Notificación a las partes y remítase la presente causa a su Tribunal de origen, mediante auto separado, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA SECRETARIA (ACC),


LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO