REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado Ponente de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
Causa CJPM -CM-067-08
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción amparo constitucional interpuesta por los abogados EDGAR TRAVACILO y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, defensores del ciudadano Teniente Coronel RUPERTO CHIQUINQUIRA SÁNCHEZ CÁSERES, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, en base a la aplicación del efecto extensivo.
En fecha 20 de octubre de dos mil ocho, se dio entrada, y se designó ponente al Magistrado Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ, quien con tal carácter suscribe el fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte Marcial pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Los accionantes, fundamentaron la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“observamos que el ciudadano MTM (GN) JOAQUIN BRETO LOMBARDERO goza de una medida preventiva judicial de libertad (SIC) acordad por este sentenciador, y al momento de revisar las motivaciones que tuvo este juzgador para decidir, se observó para él no existe peligro de fuga y tampoco existe peligro de obstaculizar la investigación, por lo que procedimos a solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestro defendido, dado que el recurso de revisión de medidas puede ser solicitado las veces que se quiera y en cualquier estado y grado de la causa, pero, lamentablemente, el juez Segundo de Control decidió declararlo sin lugar, sin dar explicación alguna.
Queremos dejar sentado que tanto nuestro representado supra identificado, como el Maestro Técnico MTM (GN) JOAQUIN BRETO LOMBARDERO están siendo investigados por la misma Fiscalía Sexta Militar, en la misma causa: FM6-071-2008, por el mismo delito: Instigación a la Rebelión, y su causa es conocida por el mismo Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, por lo que al estar en “idénticas situaciones” el juez, de oficio debió hacerla extensiva hacia los otros procesados, y al no hacerlo vulnero. Otra vez, el debido proceso, así como el derecho a la igualdad y el derecho a ser juzgado en libertad, que nos da como garantía nuestro texto constitucional. (…)
Para nada importa el hecho de que haya sido el propio Fiscal del Ministerio Público Militar el que haya pedido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, NO IMPORTA LAS RAZONES DADAS POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, es necesario, a los efectos de observar la identidad de condiciones, analizar las razones dadas por el Juez, ya que de no hacerlo, su figura sería eminentemente decorativa y serviría sólo para dar lo que pida la Fiscalía nada mas.
Con estas decisiones, que han sido reiteradas por esta misma Sala Constitucional como por la Sala Penal de manera reiterada, pacífica, por ser vinculante, al ser considerada CONSTITUCIONAL, debió ser aplicada por el Juez Segundo de Control, y al no hacerlo hace procedente el presente recurso de amparo constitucional en virtud de la violación a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, previstos como garantías-derechos constitucionales en los artículos 21, 44 y 49 de nuestra Carta Magna.(…)”(subrayado propio del recurrente).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca de la presente acción de amparo, para lo cual, previamente debe establecer su competencia. A tal efecto, se observa que la misma ha sido intentada contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, por lo cual esta Corte Marcial, al ser el superior jerárquico conocerá de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia y por lo tanto aplicando el criterio sostenido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la misma. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte Marcial a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados EDGAR TRAVACILO y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, defensores del ciudadano Teniente Coronel RUPERTO CHIQUINQUIRA SÁNCHEZ CÁSERES, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, y al respecto observa:
Que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante los derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, así como de los elementos traídos al juicio, por el representante del Ministerio Público Militar, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en señalar que por vía de amparo constitucional, no es posible revisar criterios de estricto orden jurisdiccional, es decir de interpretación de normas de rango legal, que corresponden a los jueces de mérito, al respecto la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Número 1210, del 19 de octubre de 2000, señaló:
“...Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional...”
De igual forma, la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), señaló:
“... Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
...omisis...
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño”...
En virtud de las jurisprudencias antes señaladas, esta Corte Marcial pasa a examinar las denuncias presentadas por los accionantes, referidas a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al derecho de ser juzgado en libertad, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no encuentra este Alto Tribunal Militar que los hechos denunciados por los accionantes demuestren la violación de las normas constitucionales sino que las alegaciones de los accionantes en relación a los hechos ocurridos van dirigidas a poner en evidencia, el pronunciamiento del Juez de Control y la aplicación de normas procesales contenidas en la ley adjetiva penal.
En este sentido, es necesario señalar que el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, de no ser así la acción del amparo se convertiría en un mecanismo de control de la legalidad y no constitucional.
Cabe destacar, que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato e irreparable, a una situación jurídica, o una amenaza, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción.
En el presente caso, el accionante alega que el ciudadano MTM JOAQUIN BRETO LOMBARDERO, goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad porque el juez de control apreció que no existe peligro de fuga y tampoco peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, esta Corte Marcial señala, que por la vía de amparo no es posible, en los supuestos análogos del presente caso, acordar libertad ni menos otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, dado que ello generaría la creación de una nueva situación jurídica y supondría, además una usurpación de funciones por parte del Juez Constitucional que se encuentran reservadas al Juez de mérito, que desnaturaliza el carácter restitutorio o reparador del amparo.
En razón de las consideraciones antes expuestas y este Alto Tribunal Militar, acuerda la improcedencia IN LIMINE LITIS de la acción propuesta, contra el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados EDGAR TRAVACILO y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, defensores del ciudadano Teniente Coronel RUPERTO CHIQUINQUIRA SÁNCHEZ CÁSERES, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participaciones correspondientes, líbrese las Boletas de Notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA, ACC
LUPE DEPABLOS
ABOGADO
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