REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado Ponente de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
Causa CJPM-CM-062-08
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción Amparo Constitucional interpuesta por los abogados EDGAR TRAVACILO y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, defensores del ciudadano Teniente Coronel RUPERTO CHIQUINQUIRA SÁNCHEZ CÁCERES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.377.756, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre de dos mil ocho, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por esa defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de septiembre de dos mil ocho, se dio entrada, y se designó ponente al Magistrado Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ, quien con tal carácter suscribe el fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte Marcial pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Señalaron los abogados accionantes en el escrito libelar lo siguiente:
“El día 13 de Septiembre es presentado por Fiscalía Sexta Militar nuestro defendido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas, y en dicha audiencia el Ministerio Público Militar estableció que el día 11 de Septiembre de ese mismo año, fecha en la cual se ordenó la apertura de la averiguación se decretó RESERVA DE LAS ACTAS, por lo tanto no podía entregar absolutamente nada que no fuera el oficio de presentación, las actas de lectura de los derechos de nuestro defendido y procedió a viva voz, a pre imputarle el delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, pero en la comunicación de la reserva de las actas se expresó que era por el de MAGNICIDIO, por la cual esta representación no llegó a entender tal dicotomía, ya que sí se le pedía que se le decretara la privación de libertad por el delito pre imputado, las actas reservaban por otra causa. Ante esta situación, esta representación pidió la nulidad de la audiencia de presentación y la inmediata libertad de nuestro defendido por violación al derecho a la defensa, previsto y sancionado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aquí en adelante CRBV, pero, a pesar de explicar ampliamente que tal GARANTÍA-DERECHO CONSTITUCIONAL no podía ser vulnerado, el Juez supra mencionado, actuando fuera de su competencia procedió a decretar sin lugar tal pedimento sin dar ningún tipo de explicación.
II
EL AUTO ACCIONADO
El fallo objeto de la acción de amparo, dictado en fecha 13 de septiembre de 2008, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, declaró sin lugar la solicitud de nulidad, planteada por la defensa del imputado ciudadano Teniente Coronel RUPERTO CHIQUINQUIRA SÁNCHEZ CÁCERES, sobre la base de lo siguiente:
“PRIMERO: DECRETA CON LUGAR la privación Judicial Preventiva de Libertad de los GENERAL DE DIVISIÓN (GNB) ® WILFREDO BARROSO HERRERA titular de la cedula de identidad Nº 4.694.608, Vice- Almirante (ARBV) ® CARLOS MILLAN MILLAN titular de la cedula de identidad Nº 3.812.353 y TENIENTE CORONEL (AV) RUPERTO CHIQUINQUIRA SANCHEZ CASARES titular de la cedula de identidad Nº 8.377.756, todo ello en virtud de estar llenos los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 250 ordinal 2º en concordada relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y 252 ordinal 2º del mismo cuerpo de ley. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o en su defecto de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad realizada por la defensa del ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (GNB) ® WILFREDO BARROSO HERRERA por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal2º en concordada relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y 252 ordinal 2º del mismo cuerpo de ley. TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa del ciudadano Vice-Almirante (ARBV) ® CARLOS MILLAN MILLAN, en virtud de estar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 2º en concordada relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y 252 ordinal 2º del mismo cuerpo de ley. CUARTO: Se declara sin Lugar la solicitud de Nulidad de todas las actuaciones solicitadas por la defensa del TENIENTE CORONEL (AV) RUPERTO CHIQUINQUIRA SANCHEZ CASARES, por ser improcedentes en los términos expuestos. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelares solicitada por la defensa del ciudadano TENIENTE CORONEL (AV) RUPERTO CHIQUINQUIRA SANCHEZ CASARES, en virtud de estar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 2º en concordada relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y 252 ordinal 2º del mismo cuerpo de ley.”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, esta Corte Marcial, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo. A tal fin, observa que la misma ha sido intentada contra una decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, motivo por el cual, esta Corte Marcial, aplicando el criterio sostenido en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo misma. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia la Corte Marcial, pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados EDGAR TRAVACILO y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, a tal efecto, este Alto Tribunal, observa:
Los accionantes solicitan la nulidad de las actuaciones y que se restituyan los derechos y garantías constitucionales de su defendido, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegaron que el Juez Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por los hoy accionantes al momento de realizar la audiencia de presentación de fecha 13 de septiembre de 2008. También señalaron que, el juez Segundo de Control procedió a actuar fuera de su competencia, no en el sentido procesal estricto, sino en un claro abuso de poder, cuando, existiendo una norma constitucional, el derecho a la defensa, procedió a negar su existencia cuando no la aplicó, por aplicar una norma procesal penal, contenida específicamente en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta Corte Marcial evidencia, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 13 de septiembre de dos mil ocho, mediante el cual emitió sus pronunciamientos en base a unos hechos que constan en autos y que aparecen señalados en las actas. Hechos mediante los cuales el Ministerio Público Militar, imputó al ciudadano Teniente Coronel RUPERTO CHIQUINQUIRA SÁNCHEZ CÁCERES, una precalificación jurídica y solicitó al juez Segundo de Control, decretara la privación judicial preventiva de libertad, por tanto el Fiscal Militar, dio cumplimiento a los requerimientos previstos en los artículos 124, 125 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que trajo como consecuencia que el imputado designara a sus defensores abogados EDGAR TRAVACILO y SANTOS CARDOZO ARÉVALO. Luego, en la audiencia de presentación de imputados, el juez Militar Segundo de Control, en fecha 13 de septiembre de dos mil ocho, decretó la privación preventiva de libertad del mencionado imputado, al considerar acreditado un hecho punible como lo es el delito de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, estimó con los elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Lo que permitió el derecho a la defensa tanto por parte del imputado ciudadano Teniente Coronel RUPERTO CHIQUINQUIRA SÁNCHEZ CÁCERES, como de sus defensores los ciudadanos abogados EDGAR TRAVACILO y SANTOS CARDOZO ARÉVALO.
Por otra parte, los ciudadanos abogados tuvieron y tienen la facultad procesal de hacer valer todos los derechos y garantías constitucionales y legales que existan a favor del imputado para enervar o contradecir dichas imputaciones fiscales, tal y como lo establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, no hubo violación de los artículos 124, 125 y 131, todos del Código adjetivo. Por consiguiente, tampoco hubo violación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que los accionantes con el presente amparo constitucional están impugnando nuevamente el auto que declaró sin lugar la nulidad solicitada en la audiencia de presentación, dictada en fecha 13 de septiembre de dos mil ocho, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, del estudio de las actas y de los hechos anteriormente plasmados, se desprende que el recurrente ha pretendido mediante la vía del amparo replantear una situación que ya fue decidida, buscando una decisión favorable que anule en los términos solicitados un auto inapelable, conforme lo establece el artículo 196 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal.
También alegaron los accionantes que, “el juez Segundo de Control procedió a actuar fuera de su competencia, no en el sentido procesal estricto, sino en un claro abuso de poder, cuando, existiendo una norma constitucional, el derecho a la defensa, procedió a negar su existencia cuando no la aplicó, por aplicar una norma procesal penal, contenida específicamente en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En tal sentido esta Corte Marcial, observa:
Que en atención a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se establece que el Ministerio Público tiene la potestad o facultad de reservarse total o parcialmente las actuaciones por un plazo no mayor de quince (15) días, vale decir, que para esta oportunidad en primer lugar no se requiere el control judicial, esto es, la intervención del Juez de Control; distinto es, cuando el Fiscal del Ministerio Público solicita prorrogar la reserva de actas, en cuyo caso el juez de Control según el artículo en referencia podrá prorrogar hasta por quince (15) días la reserva.
Por lo que a juicio de esta Corte Marcial, este proceder no se traduce en flagrante violación al debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el Ministerio Público no había agotado la potestad que le otorga la ley, para la reserva de las actas, aunado a que el Tribunal Segundo de Control, no decretó la reserva de las actas, por cuanto es una competencia exclusiva de la representación fiscal, lo que demuestra que no hubo una manifiesta violación del orden legal, contenido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, los argumentos expuestos por los accionantes, no son cónsonos con las actuaciones habidas en la presente causa, por tanto no hay actos realizados en contravención de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Así que lo ajustado a Derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo interpuesta por los abogados EDGAR TRAVACILO y SANTOS CARDOZO ARÉVALO en representación del ciudadano Teniente Coronel RUPERTO CHIQUINQUIRA SÁNCHEZ CÁCERES, contra la decisión dictada el 13 de septiembre de 2008, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad, interpuesta por los hoy accionantes. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados EDGAR TRAVACILO y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, defensores del ciudadano Teniente Coronel RUPERTO CHIQUINQUIRA SÁNCHEZ CÁCERES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.377.756, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre de dos mil ocho, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las Boletas de Notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dos días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA
CORONEL CORONEL
MATILDE RANGEL DE CORDERO JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITAN DE NAVIO
LA SECRETARIA ACC;
LUPE DEPABLOS
ABOGADA
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