REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Magistrado de la Corte Marcial
CORONEL RAFAEL MARTINEZ GAVIDIA
CAUSA: CJPM-CM- 064-08

Corresponde a esta Corte Marcial conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUIS RAFAEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.837, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana ALQUIRA RAMONA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.783.711, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 27, 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 38, 39, y 40 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, este Tribunal para decidir lo hace en los términos siguientes:

I
ALEGATO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En fecha dos de octubre de dos mil ocho, el abogado LUIS RAFAEL MARIN, interpuso Acción de Amparo Constitucional, ante esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, bajo los siguientes términos:

Que en fecha 28 de marzo de 2008 fue solicitado ante el Juez Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal Militar, el beneficio de destacamento de trabajo a favor de su defendida por los abogados Álvaro Marcano y Lino Lisboa, quienes para el momento se desempeñaban como defensores de mi representada y a todo evento dadas las circunstancias que el referido beneficio ya habían sido agotado en todas sus partes, se solicito que de no ser posible el mismo se le concediera el beneficio de una medida humanitaria, debido a las condiciones graves de enfermedad que mi defendida viene padeciendo desde hace mucho tiempo como se evidencia en los informes médicos, los cuales se acompañan con la letra “A”, que si bien no puede considerarse como una enfermedad en estado terminal, también es cierto que la misma padece una enfermedad grave tal y como lo establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la juez Quinto de ejecución, negó de pleno no solamente el Beneficio de Destacamento de Trabajo, sino que también lo hizo con respecto a la Medida humanitaria solicitada, declarando inadmisible dichas solicitudes en virtud de que no se encontraban llenas las exigencias que establece el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente porque el informe presentado no determinaba el padecimiento de una enfermedad grave o en fase Terminal, que ameritaba ser certificada por un Médico Forense, anexo marcado con la letra “B”

Que en fecha 18 de junio de 2008, la Jueza Accidental envía Boletas de notificación (anexo marcado con la letra D) al defensor, acordando traslado urgente de la penada al Hospital Militar Central “Dr. Carlos Avelo”, ubicado en Caracas Distrito Capital, con el objeto de hacerle evaluación médica integral por diferentes especialistas así como lo solicitó en su oportunidad la Jueza Militar Quinta, dirigido al Doctor Ramón Urbaneja, Médico Forense, esto con el objeto de estudiar luego de recibir las resultas médicas para otorgar la medida humanitaria correspondiente (artículo 502 Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia realizar un cotejo con los informes médicos antes mencionados con los que realizarían la Junta Médica nombrada por el Tribunal Militar Quinto Accidental, ante tal situación supuestamente su defendida no padecía ninguna enfermedad que mereciera la Medida Humanitaria solicitada (anexo marcado letra “E”).

Que en fecha 13 de agosto, se recibe notificación conjuntamente con la decisión del Tribunal Militar Quinto Accidental de Ejecución de Sentencias, donde se niega el Beneficio de Libertad Condicional, por razones humanitarias a su defendida ciudadana ALQUIRA RAMONA BRIZUELA, debido a que la misma según el examen que le fue practicado por el Especialista en Cirugía de Columna del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo del Distrito Capital, NO PRESENTA enfermedad grave o en fase terminal, sin embargo a pesar de negarle dicho beneficio acuerda que mi representada, debe ser sometida a rehabilitación médica con tratamiento farmacológico, no entendiendo la defensa que si mi representada no esta enferma como se evidencia como lo es entonces, que la misma necesita rehabilitación periódica, por la enfermedad que padece.

Que en fecha 17 de Septiembre de 2008, mediante Boleta de Notificación signada con el Nº 080080, emitida por el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia de esta entidad (anexo marcado con la letra “F”) dirigida a la defensa, se asienta que se negó el beneficio de Régimen Abierto, beneficio este ya extinto, alegando que la negativa del mismo se hacia por no estar satisfecha las exigencias previstas en los ordinales 3º y 5º del artículo 500 del citado ordenamiento jurídico, no entendiendo la defensa el basamento legal a que se refiere la respetable Jueza al referirse al mismo debido a la omisión cierta en que se ha incurrido.

Asimismo, establece la defensa que en la mencionada decisión alude la ciudadana jueza y relaciona otras justificaciones por la cual negó tal beneficio, como lo son los hechos de que la evaluación psicosocial realizada a su defendida por el equipo técnico es desfavorable (por cierto ha transcurrido el tiempo reglamentario para su evaluación) cuando no se tomo en cuenta la realización de una nueva evaluación para el beneficio de Régimen Abierto, ya que está evaluación había sido tomando en cuenta para el primer beneficio (Destacamento de Trabajo), determinando en esa oportunidad que la misma no estaba en condiciones aptas para ir a trabajar a la calle por sus condiciones de salud, sin embargo, aconsejaban se le concediera en su defecto una medida humanitaria, la cual siempre fue negada.

Ahora bien, tales circunstancias o pronósticos favorables, no pueden ser determinantes para ahora negarle a mi defendida, el beneficio de Régimen Abierto, como tampoco puede ser justificación alguna los alegatos emitidos en la decisión de fecha 17 de septiembre de 2008, donde la ciudadana jueza se ha pronunciado nuevamente en los mismos alegatos como lo hizo cuando se refirió a la decisión negando el Destacamento de Trabajo, por lo que la defensa observa que en ningún momento están llenas las formalidades que han debido tomarse en cuenta para el beneficio de Régimen Abierto y mucho menos alegando bajo desarrollo normativo y dificultad para acatar instrucciones tendencia para evadir responsabilidades e inhabilidad para adecuarse al beneficio de Destacamento de Trabajo debido a su condición de salud, aunado a eso, la ciudadana juez trae a colación en su decisión de otros motivos, los cuales no tienen nada que ver con la justificación de los hechos explanados a que hubieren lugar para la negación del beneficio de Régimen Abierto.

Observa por lo tanto la defensa que en ningún momento se han tomado en cuenta los informes médicos, presentados por la defensa y muchos menos aun su estado de salud que cada vez desmejora y que lejos de tomar en cuenta su enfermedad, sus decisiones se relacionan con situaciones distintas a la veracidad del caso y esto se demuestra con haber hecho caso omiso a los resultados de las mismas para otorgarle el beneficio correspondiente, es el caso, que no hubo cotejo alguno entre los resultados obtenidos por médicos reconocidos incluyendo el médico forense Ramón Urbaneja, con los otros médicos del Hospital Militar del Distrito Metropolitano, cuando sorpresivamente estos exámenes realizados en la ciudad de Maturín, fueron los que al final se tomaron en cuenta con la debida recomendación que siempre ha hecho el médico forense, entonces cual fue el objeto de trasladar a mi defendida a la ciudad de Caracas, cuando no se logró ningún objetivo.

Esperando la defensa una decisión favorable al caso planteado, en razón del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un informe psicosocial no es esencial para optar al beneficio antes mencionado por un condenado, cuya penalidad esta calificada en nuestro ordenamiento jurídico como una pena mínima, no así cuando se refiere a delitos graves como lo son homicidios, violación secuestros etc.

Por todo lo antes expuesto es que el ciudadano abogado LUIS RAFAEL MARIN, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana ALQUIRA RAMONA BRIZUELA, solicita a esta Corte Marcial se sirva admitir la Acción de Amparo Constitucional propuesta, y se acuerde a su defendida una de las formas alternativas de cumplimiento de la pena, que en todo caso podría ser el beneficio de Régimen Abierto; asimismo solicita en caso de dudas nuevos exámenes médicos forenses si fueran necesario a fin de comprobar que su defendida se encuentra en malas condiciones de salud.

II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA

En fecha trece de agosto de dos mil ocho el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, declaró:
“(…) Niega a la ciudadana penada ALQUIRA RAMONA BRIZUELA, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.783.711, la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, solicitada por la defensa Abogado Luís Rafael Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-591.323 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.837, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, debido a que la misma según el examen que le fue practicado por especialistas en Cirugías de la Columna, Cirugía Ortopédica y Traumatológica del Hospital Militar “ Dr. Carlos Arvelo” de Caracas y plasmado dicho diagnostico en informe médico, no presenta enfermedad grave o en fase Terminal. Así se decide. En el mismo orden de ideas y preservando los derechos constitucionales y humanos enmarcados dentro del derecho a la salud, artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como atendiendo las sugerencias tanto del informe médico como del informe forense que con tratamiento farmacológico y siendo sometida a rehabilitación, su incapacidad para la marcha se restablecerá, lo más ajustado a derecho es acordar un cita para que se trasladada la ciudadana penada al Hospital Universitario “Dr. Manuel Nuñez Tovar” Estado Monagas, a objeto de que inicie sus terapias. Así se decide (…)”

En fecha 17 de septiembre de dos mil ocho el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias dictó decisión en la cual declaró:

“En razón de todo lo anteriormente señalado, considera quien decide que la penada ALQUIRA RAMONA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.873.711, no cumple con los requisitos exigidos y en merito de lo expuesto detalladamente, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por prioridad de la Ley; NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN a la penada, conforme las previsiones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Marcial, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso de autos, y al efecto observa que mediante sentencia de fecha veinte de enero del año dos mil, (caso EMERY MATA MILLAN), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó el régimen de competencia aplicable en materia de Amparo Constitucional, indicando que corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra Tribunales de Primera Instancia. En tal sentido, esta Corte Marcial, es competente para conocer del caso de autos.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial observa: que el accionante interpone acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por el Tribunal Milita Quinto de Ejecución de Sentencia del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 27, 49 numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 38, 39, y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las denuncias realizadas por el accionante, encuadran en el supuesto contemplado en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación, al respecto el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo constitucional, debe declararse inadmisible, ya que la acción de amparo reviste un carácter especial, toda vez, que antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, debe interponerse el recurso ordinario que sea procedente.

Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

El Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

En este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez”señaló:

“ (…)Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

En el presente caso como el accionante disponía de mecanismos ordinarios, distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para plantear su pretensión, como lo es la apelación de autos a tenor de lo establecido en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la acción de amparo constitucional no procede cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra las providencias emitidas por el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia Militar del estado Monagas, bien procedía recurso de apelación y no Acción de Amparo Constitucional como fue interpuesto por la defensa.
Es por lo que esta Alzada considera que la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, debe justificarse y fundamentarse en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante disponía de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión.
Con base a lo anterior esta Corte Marcial, estima que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente como lo es el recurso de apelación. Por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL MARIN, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana ALQUIRA RAMONA BRIZUELA. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado LUIS RAFAEL MARIN, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana ALQUIRA RAMONA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.783.711, quien cumple condena por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE TITULO MILITAR, FALSIFICACION DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Quinto de Ejecución de Sentencia Militar del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley, notifíquese al Fiscal General Militar y líbrese Boleta de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los catorce días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA ACC,



LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO