REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 8 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012349
ASUNTO : KP01-P-2005-012349

Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Lucia Andola
Defensor Publico de Violencia Contra la Mujer N° 2: Abg. Lirio Terán
Imputado: ALEXANDER DE JESUS OROZCO RESTREPO, venezolano, casado, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.435.393, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Iván Orozco y Maria Alicia Restrepo, grado de instrucción 7°, y domiciliado en la calle Padre Aular con calle Nueva, casa 29-70, frente a la Urb. Alma Riera, Los Rastrojos, Municipio Palavecino. Quien fue revisado por el sistema Juris 2000 y le sale la causa KP01-P-2001-001762 por el Tribunal de ejecución N° 1 por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Víctima: MARIA ESMERALDA OROZCO FLORES
Delito: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.

Siendo las 03:00 Pm. se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Audiencia Oral de conformidad con el art. 250 del COPP fijado en la presente causa. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando, el Secretario de Sala Abg. Miguel Angel Sánchez y el Alguacil de Sala David García. Se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 4° Abg. Lucia Anzola la defensa publica Abg. Lirio Terán y el acusado ALEXANDER DE JESUS OROZCO RESTREPO. No estando presente la víctima. Se da inicio al acto y el Juez informa alas partes sobre la importancia del acto y el debido respeto que se debe guardar en la sala. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Revisadas las actas que conforman esta causa se observa que el ciudadano Alexander Orozco fue presentado en fecha 22-04-08 ante un Tribunal de Control siéndole acordado medida cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del COPP y numeral 9° del articulo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, por tal razón solicito al Tribunal se deje sin efecto la Orden de Captura que motivo la presente detención, así como también se considere la posibilidad de fijar en esta misma audiencia el juicio Oral y Público toda vez que este había sido fijado por el Juez de Juicio con competencia ordinaria que declino su competencia, por ultimo solicito al Tribunal con todo respeto que notifique a la Fiscalía 9° del MP del Estado Lara de la fijación del juicio en razón de que tal como aparece en actas la causa llevada por la Fiscalía 4° fue acumulada a la causa llevada a la Fiscalía 9° por tratarse de los mismos hechos constando además que se trata de una comisión de ese despacho fiscal signada con el numero LARFS-1172-07 de fecha 22-03-07. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: de hecho estamos en el 2008, en el 2007 yo me fui para Quibor a trabajar en enero me voy para Valencia a trabajar construcción y allá fue que tuve la primera captura, yo hace como dios años no volví mas para allá sino por los hijos míos que es con los que tengo contacto. La Fiscal y la defensa no preguntan. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicito que efectivamente de la revisión de las actas se evidencia que sobre mi representado pesaba una orden de aprehensión desde el 24-03-07, la cual se hizo efectiva el 19-04-08 según se evidencia de audiencia de fecha 22-04-08 que cursa por ante el mismo expediente, durante la cual se le otorga a mi representado una medida cautelar de la contenida en el ordinal 3° del art. 256 del COPP y se evidencia también que se ordeno en la misma audiencia la libertad mas no se dejo sin efecto la Orden de aprehensión, lo que origino que en fecha 06-10-08 se haya aprehendido nuevamente a mi defendido, es por lo que solicito se decrete la libertad de mi defendido en esta misma audiencia y se deje sin efecto la Orden de Captura y se oficie a los órganos de seguridad a los fines de que no se produzca nuevamente la ilegal detención de mi defendido. Por ultimo dejo constancia que el mismo esta cumpliendo con las medidas impuestas por el tribunal de Control. Decisión: Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se observa que evidentemente la orden de aprehensión que fuera dictada en fecha 24-03-07 que riela a los folios 104 y 105 del expediente fue materializada en fecha 19-04-08 por funcionarios adscritos a la sub comisaría Ruiz pineda de la policía del estado Carabobo y cuya audiencia para ser oído fue celebrada en fecha 22-04-08 ante el juzgado de control n° 1, audiencia en la cual le fuera decretada la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Art. 256 del COPP y las Medidas contenidas en el Numeral 9 del art. 39 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, medidas que fueran fundamentadas por auto de fecha 30-04-08 por el precitado juzgado de control y no obstante ello se verifica que este ciudadano en fecha 06-10-08 vuelve a ser aprehendido en virtud de la orden de aprehensión ya materializada y lo cual se había resuelto por funcionarios adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Policía del Edo. Lara, de lo cual se puede colegir de manera clara que se trata de la misma orden de aprehensión por lo cual el ciudadano quedara en libertad a partir de este momento, ordenándose en consecuencia librar comunicación a la División Nacional de Capturas del CICPC a los fines de que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 24-03-07 en relación al asunto KP01-P-2005-012349, en consecuencia deberá ser excluido como persona requerida por esa causa del Sistema Integrado de Información Polcial (SIPOL). Ahora bien, en relación alas medidas que pesan sobre este imputado observa este Juzgador que las mismas se encuentran sujetas a revisión, en este sentido se puede verificar tanto de la decisión dictada en fecha 22-04-08 como el auto fundado del 30-04-08 fueron fundamentadas por lo previsto en disposiciones del COPP aun cuando se encontraba en dicha fecha en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que el art. 89 de la precitada Ley Especial dispone el Principio de aplicación preferente de las Medidas de Seguridad, Protección y cautelares tienen aplicación preferente contenidas en dicho cuerpo normativo, en este sentido, partiendo de lo dispuesto en la disposición transitoria 5° de la precitada Ley especial las normas son de aplicación inmediata por lo que tampoco podría aplicarse las medidas cautelares establecidas en la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que se procede a modificar las medidas impuestas por dicho Juzgado por la Prohibición de acercarse a la Víctima o a sus familiares por si o por interpuestas personas a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio o residencia medida de Protección decretada conforme al art. 87 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, igualmente se le decreta la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir un taller de orientación sobre el Tratamiento de la Violencia para lo cual se acuerda oficiar a dicho organismos a fin de que el ciudadano reciba las orientaciones correspondientes, y conforme a lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Especial se aplica lo dispuesto en el art. 256 numeral 3° del COPP por lo que tiene que seguir presentándose por ante este Tribunal cada 30 días. En cuanto a la solicitud de la Fiscal de que sea convocada a una próxima audiencia a la Fiscalía 9° pero corresponde a la Fiscalía como asunto interno que Fiscalía debe atender el presente asunto. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de que se fije acto de juicio se puede verificar que en la presente causa fue ordenado el Procedimiento Abreviado pero para la fecha en que el mismo fue decretado ya se encontraba en vigencia la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por tanto el mismo no se encuentra ajustado a Derecho en cuanto al particular de ordenar el Procedimiento Abreviado ,por tanto se anula parcialmente el auto dictado en fecha 22-04-08 y que fuera fundado en fecha 30-04-08 por el Juzgado Primero de Control, siendo el Procedimiento aplicable el contenido en el art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dicha nulidad se estima que se decreta por cuanto se estaría violentando el Debido Proceso que son normas de Orden Publico ya que son normas de carácter procesal, fundamentada en los artículos 190, 191, 195 y 196 del COPP aplicables por remisión expresa del art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo se estima que vista la nulidad decretada por consecuencia queda sin efecto el auto de abocamiento que dictara el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-06-08 y donde fija la celebración de juicio el día 13-06-08 a las 10:00 a.m. así como todos los actos de comunicación que fueron emitidos, y tomando en consideración que en la presente causa no se ha dictado el acto conclusivo es por lo que se ordena su remisión a la Fiscalía del MP a los fines de que dicte el acto conclusivo, a los fines de la celeridad procesal, ello en virtud de lo dispuesto en el art. 8 numeral 2 de la Ley Especial a los fines de garantizar los derechos de la Mujer en la presente causa. Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión. Notifíquese a la victima de esta decisión, y una vez que conste la misma y transcurra el lapso de apelación se remitirá la misma a la Fiscalía del Ministerio Público. Se tomara la fundamentación dictada en esta Sala como el Auto fundado, por lo que no se hará de manera separada. Líbrese el respectivo Oficio a IREMUJER. Igualmente se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada. Cúmplase.-
JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO 01

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.