REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008598
AUTO MOTIVADO DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE RECURSO DE REVOCACIÒN
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia celebrada el día 06/10/2008, en la causa KP01-P-2008-008598, donde funge como imputado el ciudadano JUVENAL JUMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-9883808, con domicilio en la vía Duaca, Romeral 2, Barquisimeto, Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia,
Se constituye el Tribunal conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el secretario Daniel Escalona, y el Alguacil David García, verificándose la presencia del Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. María Parra, la víctima debidamente asistida por abogado de su confianza, el imputado y su Defensor Privado Abg. José Martínez, a fin de llevar acabo el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, acordándose su diferimiento para el día 13-10-08 a las 09:30 a.m. en respuesta a la petición formulada por la defensa del imputado, y en garantía de los principios que rigen el proceso penal, como el de defensa e igualad entre las partes previsto en el artículo 12 del COPP, y al debido proceso entre otros, con el objeto de resguardar a las partes los derechos que le asisten de oponer excepciones, de promover pruebas a evacuarse en el juicio oral y público, de pedir la imposición o revocación de medidas cautelares y demás contenidos en el artículo 328 del COPP.
Siendo oportuno el momento la defensa del imputado interpone en el acto RECURSO DE REVOCACIÒN contemplado en el artículo 444 del COOP, contra el auto de mera sustanciación que acuerda el diferimiento de la audiencia para el día 13-10-08 a las 09:30 a.m., argumentando textualmente: “dejo expresa constancia que solicitamos que se abra el articulo 238 del COPP, ya que el articulo 104 de la ley especia establece el lapso de 10 días para oír a las partes, pero no establece el lapso que se le otorga a las partes para proponer las excepción que allá lugar, dicha ley en su articulo 64 establece que se aplicara lo previsto en el COPP cuando no choque con esta ley, y el COPP prevé en su 238 en el COPP establece que son 5 días, y expreso que fuimos notificados la defensa y el acusado dentro de los 5 días y solicitamos en fecha 2 De octubre que se reapertura el plazo del 238 del COPP, por lo que la audiencia del día de hoy debe ser fijada como mínimo para el 14 de octubre por lo que a todo evento consignare a todo evento los alegatos de que expresa el COPP, ya que los lapso del son de orden publico y no pueden relajarse y de conformidad con el 444 del COOP ejerzo recurso de revocación contra el auto de mera sustanciación en el cual se fijo audiencia para el 6 de octubre y solicito que el tribunal revise el auto y acuerde a las partes lo previsto en el articulo 328 del COPP que son los 5 días para ejercer el recurso que a bien tengamos”.
Visto el recurso de Revocación interpuesto por la defensa del imputado, este Tribunal cumpliendo con el contenido del artículo 445 resuelve en el acto, declarando sin lugar el mismo.
Decisión que toma en base a las siguientes consideraciones: si bien es cierto que el articulo 64 de la ley Especial expresa la aplicación supletoria de las normas del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, solo cuando no se opongan a lo previsto en la ley especial, asimismo el articulo 104 ejusdem expresamente señala:
“…que una vez presentada la acusación, deberá fijarse la audiencia preliminar para oír a las partes dentro de los 10 días hábiles siguientes, e igualmente señala, que antes del vencimiento de dicho plazo podrán las partes ofrecer las pruebas que se evacuaran en el juicio oral y publico, y oponer las excepción a que halla lugar…”
Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, el día primero (01) de octubre la partes quedaron debidamente notificadas de audiencia preliminar a celebraras el día de hoy, este Tribunal en garantías a las normas Constitucionales acuerda diferir la misma para el día 13 de octubre del 2008 a las 09:30 a.m., en virtud de encontrarnos dentro de los 10 días a que hace referencia en articulo 104 de la ley para llevar acabo dicho acto, no entendiéndose tal diferimiento como violación de la norma prevista en el articulo 328 del COOP, por lo que, mal puede afirmase violación de los lapso procesales, cuando todo lo contrario se esta garantizando el juicio previo y debido proceso fijando la celebración del acto dentro del lapso del 104, verificando que la finalidad del diferimiento es justificado, por cuanto la defensa cuenta con el tiempo suficiente para interponer las excepciones o ejercer cualquiera de las facultades previstas en el citado articulo 328 del COPP., reafirmando de esta manera los principios de inmediación y no impunidad, atendiendo igualmente a la innovación de la materia objeto de conductas punibles previstas en la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
Por los razonamientos expuestos, quien decide decretó sin lugar el recurso de revisión solicitado en este acto por la defensa del imputado, acordando el diferimiento de la audiencia preliminar para el día y la hora fijada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÒN interpuesto en audiencia por el Abg. José Martínez en su calidad de defensor del imputado en autos; SEGUNDO: Fija para el 13-10-08 la celebración de la audiencia preliminar; TERCERO: Acuerda la solicitud de expedición de copias certificada de los folios 282 y 328, realizada por la defensas del imputado, así como del acta levantada en audiencia donde se decidió el recurso de revocación. Emánese un duplicado de la presente, a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA