REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008- 003262

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Recibida la presente causa, esta Juzgadora procedió a su revisión, constatando denuncia interpuesta por las ciudadana LISBETH LOPEZ RODRIGUEZ en fecha 24 de junio de 2007 ante la comisaría 45 de Duaca del estado Lara, en contra del ciudadano CRUZ MARIO CORDERO AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 9.358.391, de 50 años de edad, grado de instrucción ninguno, soltero, de oficio trabaja de obrero, nació 13-05-1958 en fecha, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado el eneal caserío el toro la casa esta cerca de una caja de agua, en Barquisimeto, Estado Lara otra dirección en que se puede que conseguir al señor , por la presunta comisión de los delitos de delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISBETH LOPEZ RODRÍGUEZ Cedula de identidad: 12.852.835.

El 30-10-08 se celebra la correspondiente audiencia preliminar, en la que la Representación Fiscal expuso: “Solicito el enjuiciamiento del ciudadano Cruz Cordero Azuaje mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se le ratifiquen las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:. Si deseo declarar y expone “nosotros vivimos en frente y yo trabajo con un machete ese es mi herramienta de trabajo, yo no la amenace yo niego todo los hechos que se me imputan, ella me denuncia sin testigos ni nada, y cargaba el machete por que venia de trabajar ese día yo estaba rascado y nosotros vivimos puerta a puerta yo niego todo lo que se me acusa, yo trabajo limpiando solares y haciendo posos la defensa pregunta, yo carga un garabato y un machete, yo estaba quemando basura afuera del rancho”. Es todo. Se le cede la palabra a la victima del presente asunto y la misma expone: “el señor se metió a mi casa el 24 de junio del 2007 como a las 5:30 el me insulta verbalmente, y me dice que va a quemar mi casa me consigo su hermano que el señor se metió a mi casa y me pico una manguera y me la lanzo en la carretera. Yo me dirigí a la policía y les participo lo que estaba ocurriendo, fui encontrado ebrio y el policía me dice que vamos a hablar con el a su casa, el policía le explicándole que se mete conmigo el señor agarra el machete y se me vino encima y el policía me dijo que me encerrara en mi casa, me voy a la policía y coloco la denuncia de nuevo y detienen al señor el señor sigue molestándome y me amenaza, me agarro el niño a piedra el es solo conmigo a mas nadie molesta y el siempre esta bajo los efectos del alcohol y me amenaza, el todos los días esta ebrio y el actúa de esa forma bajo los efectos del alcohol y en su sano juicio, ayer se le cayo el rancho y horita esta trabajando en eso sus hermanos no quieren saber nada de el señor”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: La defensa observa que de la acusación presentada por la Fiscalia se están calificando los hechos por violencia psicológica y amenazas en contra de mi defendido y la defensa propone un excepción el articulo 28 ordinal e del COPP por cuanto no están consignados los medios de pruebas que el ministerio publico manifestó como lo es el reconocimiento psiquiátrico ya que consta en le folio 64 y consta acta levantada en la Fiscalia el 1º de Abril del 2008 donde se le pregunto a la víctima si había asistido a la el examen medico y la misma manifestó que no había ido a la cita fijada por el medico, no constando el informe el estado de perturbación de la victima por el delito de amenazas, no se demuestra por lo medios de pruebas que mi representado allá amenazado verbal o físicamente a la ciudadana Lisbeth y como lo señala en su declaración de realizar labores agrícolas como lo es cortas monte necesariamente tienen que constar como un machete como herramienta de trabajo y como no este elemente de convicción y como no se demuestra que esa herramienta es para agredir situación que se corrobora que el de 28 de este mes el ciudadano manifestó que de allí para acá lo que traía era un machete y un cabeza de marrano, visto que no existe elementos de convicción se solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con le 318 ordinal 4 y a todo evento de declararse si lugar se acoge a la comunidad de as pruebas con la que desvirtuará lo antes expuesto y solicito examen psiquiátrico al el ciudadano Cruz Mario Cordero. La fiscal responde la excepción: Solicita al tribunal que se declare sin lugar la excepción por extemporánea visto que se tiene que interponer hasta 5 días antes de la audiencia preliminar de conformidad con el 328 del COPP. En este estado este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley paso a decidir de la siguiente manera: Como punto previo de conformidad cono el artículo 330 del COPP pasa a decidir las excepciones: por lo que respecta a la excepción del numeral 4º del articulo 28 del COPP, este tribunal la declara sin lugar, en virtud de que la misma no fue opuesta en el lapso previsto en el articulo 328 del COPP, es decir con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, de conformidad con el 330 del COPP este tribunal considera que el escrito de acusación cumple con los requisitos del 326 del COPP, no obstante de conformidad con el numeral 2º del articulo 330 ejusdem y atendiendo a la comunicación de fecha 3 de abril del 2008 que riela al folio 63 del asunto, donde la Fiscalia Quinta solicita al Tribunal que se fije audiencia preliminar solo por el delito de amenazas, razón por la cual quien juzga cambia la calificación de manera provisional solo por el delito de amenazas previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial, en consecuencia se admite parcialmente la acusación. Con respecto a los medios de pruebas: en relación a las testimoniales se admite en su totalidad por ser necesarias legales y pertinentes acordando los efectos de los articulo 354, 356 y 242 del COPP; admite igualmente con el efecto del articulo 339 para su lectura, la denuncia formulada por la victima, acta policial del 23 de junio del 2007, experticia de reconocimiento legal al instrumento denominado machete, no dando lugar al reconocimiento psiquiátrico, este ultimo por no ser necesario ni pertinente. Con respecto a las medidas de seguridad y protección quien decide acuerdo ratificarlos es decir, como son las contenidas en el artículo 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial. A continuación el Tribunal una vez admitida parcialmente la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia y libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: admito la acusación del ministerio publico y solicitando la imposición de la formula alternativa a la prosecución del proceso penal de Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 43 del COPP, pasa a oír al fiscal y a la victima quienes manifestaron no hacer oposición a la petición. POR LO QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de su procedencia tomando en consideración que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que el mismo presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, acordándolo por el lapso de un (01) la formula alternativa la contenida en el artículo 42 del COPP, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, imponiendo la siguientes coediciones este Tribunal ratifico en principio las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, impone la obligación al acusado de residir en la siguiente dirección: caserío el milagro vía el toro a una cuadra de la escuela del Eneal municipio Crespo Estado Lara; la restricción del consumo de bebidas alcohólicas; Sometimiento a tratamiento psicológico ordenando librar oficio al hospital psiquiátrico el Pampero a los efectos que se le practique una valoración psiquiatrita para el día 13-11-2008; igualmente se impone al acusado la obligación de mantener un trabajo estable arte u oficio, que le provea lo conducente para su subsistencia; Se impone la obligación del uso adecuado de los instrumentos o herramientas de trabajo. Ofertando el acusado la conciliación a la victima.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano CRUZ MARIO CORDERO AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 9.358.39, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERA: la obligación del acusado de residir en la dirección aportada, debiendo notificar al tribunal el cambio de dirección, y permanecer en trabajo estable; SEGUNDO: La obligación de asistir a un taller de violencia de genero contra la mujer; TERCERO: Se mantienen las medidas protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en prohibición y restricción de acercarse a la víctima, prohibición y restricción de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia y de realizar actos de persecución contra la misma o de algún miembro de la familia. CUARTO: Para la supervisión del Régimen de Prueba se ordena se libre oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que designe un delegado de prueba, el cual deberá informar cada tres meses al Tribunal sobre el cumplimiento del régimen de prueba por parte del imputado FRANKLIN TEODORO GIL. Líbrese los oficios correspondientes al instituto regional de la mujer para que el acusado acuda al taller de violencia de género contra la mujer; Se ordena notificar a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase. Emánese duplicado de la presente decisión para que sea agregado al copiador de decisiones interlocutorias. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de Septiembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ESCALONA
dorelys.-/